Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Diciembre de 2020, expediente FCT 011000436/2003/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, diciembre de dos mil veinte.

Visto: Los autos caratulados “R., M. c/ Estado Nacional Argentino

Prefectura Naval Argentina s/ Contencioso Administrativo Varios”, Expte. N° FCT

11000436/2003/CA1 proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes, y;

Considerando:

  1. Que vienen los autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación

    subsidiario interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de fecha 21/05/2015

    que tuvo por no contestada la demanda.

  2. Expone el quejoso que fue notificada de la interposición de la demanda mediante

    Cédula Ley 22172 N° 92/14, donde se ordenaba el traslado de la misma al Estado Nacional

    Argentino, consignándose que la causa tramitaba en el “Juzgado Federal de 1° Instancia de

    Corrientes, sito en calle 25 de Mayo N° 937 de la ciudad de Corrientes, a cargo del Juez

    Federal Subrogante Dr. J.C.V.…”, razón por la que al tiempo de contestar la

    demanda la presentó ante el Juzgado allí consignado. Agrega que tal situación indujo a

    error, y que la contestación de demanda fue realizada en tiempo ante el Juzgado N° 1 de

    esta ciudad. Dice que no hubo negligencia de su parte, sino un error excusable y

    subsanable.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora extemporáneamente

    –según proveído de fecha 03/02/2020 a fs. 72, por lo que se pasaron los autos a Despacho

    para resolver la revocatoria.

  4. Que, habiéndose denegado el planteo promovido en primer lugar –reposición

    fue concedida la apelación subsidiaria.

  5. Así es que, elevados los autos y a fin de resolver el planteo formulado se llama al

    Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida y habilita la competencia de esta

    Alzada.

    Que, verificadas las actuaciones corresponde señalar que la demandada cuestionó

    el auto en el cual el a quo se refirió a un proveído anterior de fecha 16/03/2015 que no

    obtuvo impugnación que dispuso la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

    Así es que, habiendo quedado firme aquella providencia –de fs. 53 del

    Fecha de firma: 18/12/2020 16/03/2015 que, en lo que aquí atañe determinó “…Conforme lo dispuesto a fs. 40 y 46,

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    cómputos de plazos procesales allí efectuados y normas procesales que fundan dicha

    providencia...

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