Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 081245/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 81245/2015 - ROMERO, MARIEL c/ VUOSO, C.A. s/DESPIDOB.A., 28 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 90/96, que mereció réplica de la contraria a fs. 100/101.

  2. Abordaré en primer lugar la crítica de la demandada expuesta en el primer agravio que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    En efecto, cabe señalar que al fundamentar este segmento del recurso el recurrente mantiene la apelación formulada en los términos del art. 110 de la LO contra la resolución de fs. 80, mediante la cual la sentenciante de grado desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia que declaró extemporánea la contestación de demanda presentada por la accionada. En lo sustancial, el apelante recurre la aplicación en la especie de la presunción prevista en el art. 71, tercer párrafo de la LO, reeditando los argumentos expuestos oportunamente para justificar la falta de cumplimiento en término de la contestación de demanda.

    Ahora bien, no puedo más que coincidir con lo resuelto en grado, en tanto, advierto que el recurrente omitió dar las explicaciones y oponer las defensas pertinentes, en el momento procesal oportuno.

    En efecto, surge de las constancias de autos que fue recién una vez declarada la extemporaneidad de la presentación, que el recurrente dio cuenta de las vicisitudes que lo llevaron a demorar su presentación, amén de que, en lo que atañe específicamente al cuestionamiento relativo a la fecha inserta en la cédula de notificación del traslado de la demanda, por tratarse de un instrumento público, debió haber instado la apertura de un incidente de redargución de falsedad que tampoco fue planteado.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que los plazos fijados para el cumplimiento de los actos procesales son perentorios e improrrogables y que rige en la materia el principio de preclusión (conf. art. 53 LO), no encuentro que los fundamentos esbozados por la quejosa resulten suficientes para revertir la decisión de grado, por lo que solo cabe su confirmación.

  3. Idéntico temperamento corresponde adoptar en relación con la crítica relativa al fondo de la cuestión.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE...

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