ROMERO MARIA ISABEL c/ GARRIDO WALTER RUBEN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de registro175466518
Número de expedienteCIV 047115/2010/CA001
Fecha04 Abril 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 47.115/2010 Juzgado N° 21 “R.M.I. c/Garrido W.R. s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 16/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R.M.I. c/Garrido W.R. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 327/340 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 327/340 hizo lugar a la demanda entablada por M.I.R. y en su mérito condenó

    a W.R.G. y a Azul S.A.T.A. a abonarle la suma de $

    128.900, con más los intereses y las costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 9 de febrero de 2009. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.

    Apelaron las partes. La citada en garantía expresó

    agravios a fs. 380/387, los que fueros respondidos por la actora a fs.

    396/397. Esta hizo lo propio a fs. 389/390, pieza que no mereció

    réplica. Por último la demandada fundó su recurso a fs. 392/394, el que no fue contestado.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la Fecha de firma: 04/04/2017 responsabilidad atribuida a los demandados por el accidente que Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., sufrió M.I.R. cuando en circunstancias en que se #13118279#175466518#20170404083747138 encontraba sentada, como pasajera, en el segundo asiento del lado izquierdo de la última fila del interno 05 de la línea de colectivos N°

    41, su conductor imprevistamente aplicó los frenos de modo tal que el rodado se detuvo bruscamente provocando que cayera pesadamente al piso, sufriendo diversas lesiones que dan pie a su reclamo.

    La demandante critica -por exiguo- el monto reconocido al rubro “daño moral”, como así también del rechazo al rubro “tratamiento psicológico”. Por su parte la aseguradora se agravia de las sumas concedidas a los rubros “daños físico”, “daño psicológico”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”, así como lo concerniente a la tasa de interés fijada y lo relativo a la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado.

    Por su parte la demandada se queja por elevados los montos de los rubros acordados y lo tocante a la tasa de interés impuesta.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  3. A tenor de los reproches relativos a las lesiones, sus secuelas y alcance de la reparación habré de considerar las quejas de las recurrentes, quienes asumen una postura acorde a sus propios intereses.

    1. He de señalar que a criterio de esta S. los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psicológico”, remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art.

      Fecha de firma: 04/04/2017 1068, Cód. Civil). Desde esta perspectiva, reconocer los rubros antes Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13118279#175466518#20170404083747138 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I señalados como autónomos generarían un enriquecimiento sin causa.

      Por ello, serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno esos aspectos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc.).

      De la constancia del Libro de Guardia del Hospital Pirovano obrante a fs. 128 surge que la actora de 56 años ingresó con diagnóstico de “politraumatismos”.

      Por su parte el perito de oficio señaló en su dictamen de fs. 266/270 que padece, a consecuencia del accidente, “un síndrome cervicálgico, presentando secuelas como son el dolor, la contractura muscular y la limitación de la movilidad”. Concluye expresando que la secuela descripta, le genera una incapacidad física parcial y permanente del 6 %.

      Entiendo que el grado de incapacidad otorgado por la cervicalgia no guarda relación causal con el evento de autos, toda vez que las constancias médicas del libro de guardia citado si bien dan cuenta que R. padeció traumatismos, no se desprende –con alto grado de certeza- la denunciada lesión en la columna cervical. Ello me lleva necesariamente a concluir que la actora no ha logrado acreditar la existencia de secuelas físicas incapacitantes con nexo causal en el accidente de marras. Por ello, propcicio hacer lugar a los agravios de la demandada y su aseguradora, dejando sin efecto la indemnización otorgada a este padecimiento y confirmando en consecuencia el rechazo del rubro “tratamiento kinésico”.

      En cuanto al daño psíquico la perito expresa en su dictamen de fs. 187/201 que la actora padeció por el evento de marras un Trastorno por E.P. de grado moderado, cuya incapacidad estima en un 20 %.

      No obstante, no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la Fecha de firma: 04/04/2017 naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13118279#175466518#20170404083747138 secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (esta Sala, exptes. 81.260, 85.128, 86.897, etc.).-

      No escapa a la suscripta el porcentaje atribuido por la perito del 20 %; pero no veo que tal disminución de las posibilidades psíquicas guarden -en la medida denunciada- nexo causal, si se tiene en cuenta las particularidades del hecho y la ausencia de incapacidad física de la víctima. Por lo que, visto los diversos casos que vienen a conocimiento de este Tribunal y teniendo en consideración también que el dictamen pericial no resulta vinculante para el juez, quien debe apreciarlo en los términos del art.

      477 del Código Procesal, abre de tener en cuenta la mitad de lo estimado por la experta.

      Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que M.I.R. contaba con 56 años al momento del accidente, ama de casa y su grupo familiar está compuesto por su esposo y tres hijos mayores (v. dictamen pericial de fs. 187/201).

      Esta S. ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desentiende de las circunstancias de la víctima, las que habrán de determinarse de acuerdo a la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por Fecha de firma: 04/04/2017 ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13118279#175466518#20170404083747138 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Ello sin perjuicio de que para la determinación del resarcimiento se tengan en cuenta a título indiciario el baremo de la TO y los ingresos que la víctima obtenía (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), tal como se explicita más adelante.

      Las directrices sentadas sobre los arts 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.996) se orientan precisamente en tal sentido, dado así cuenta del acierto del criterio referido.

      En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar que: 1) el accidente acaeció cuando la actora tenía 56 años, 2) sus ingresos mensuales, ante la falta de prueba de su cuantía estimo apropiado tener como pauta de referencia al salario mínimo vital y móvil de $ 5.588, vigente a la época de la sentencia de primera instancia pues es en ese momento en que se consideran los valores definitivos, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida, 4) el período a computar estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que se estima hasta los 75 años, 5) finalmente el porcentaje de incapacidad psíquica referenciado precedentemente.

      Ponderando tales circunstancias, sin soslayar la mejoría que puede llegar a experimentar en virtud del tratamiento psicológico recomendado por la experta –sobre los que habré de referirme a continuación-, considero que la suma reconocida en la sentencia ($ 50.000), no resulta elevada, por lo que propongo confirmarla.

    2. En lo que respecta al monto reconocido para afrontar el tratamiento psicológico, no encuentro que la citada en garantía brinde...

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