Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2020, expediente FPA 008617/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8617/2018/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte, constituido el Tribunal por la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D.. M.J.B. y C.G.G.,

a fin de tratar el expediente caratulado: “ROMERO, MARIA

DEL CARMEN CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES DE HABERES”, E..

N° FPA 8617/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 58/61 vta.; por la parte actora a fs. 66 y por la demandada a fs. 67.

Los recursos se conceden a fs. 68, expresa agravios la parte demandada en fecha 18/08/2020 y la parte actora en fecha 21/08/2020; contesta la accionante en fecha 31/08/2020, y pasan las presentes para resolver en fecha 25/09/2020.

Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

II-

  1. Que la demandada plantea que el precedente “M.” no es aplicable al presente caso atento a que allí

    se abordó la situación de un jubilado bajo la ley 18038,

    pero que el de autos accedió al beneficio mediante la ley 24241.

    Cuestiona la aplicación del fallo “Elliff” y el ISBIC

    como índice de reajuste, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27260 y Resolución de ANSES 56/2018.

    También le agravia que el Juez haya determinado la improcedencia de que se efectúen retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, en primer lugar, agravia a la actora que el a quo haya rechazado la aplicación del precedente “Q.”

    para el reajuste de la PBU, y solicita su aplicación para el momento de la liquidación, en caso que corresponda.

    Finalmente, impugna la imposición de costas en el orden causado y la aplicación de la tasa pasiva de interés.

    Mantiene reserva del caso federal.

  3. Que la parte actora contesta agravios y solicita que se desestime el recurso de su contraria, con costas.

    III- Que la accionante, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicitó el reajuste de los elementos que integran su haber jubilatorio (PBU, PC y PAP) y la movilidad correspondiente.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Alta en sistema: 29/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8617/2018/CA1

    El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta revocó el acto administrativo cuestionado y ordenó a la ANSES abonar el nuevo haber previsional y el retroactivo correspondiente según los parámetros fijados por los precedentes “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal hasta la fecha de adquisición del beneficio y sin la limitación temporal dispuesta en dicha norma.

    Con respecto a la solicitud de reajuste de la PBU,

    rechazó la pretensión, toda vez que la actora no ha esgrimido argumentos suficientes ni acompañado elementos que demuestren un menoscabo en su haber inicial, conforme autos “Q.” de la CSJN y rechazó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463.

    Declaró la improcedencia de la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias y que,

    a los retroactivos correspondiente se le aplique la tasa pasiva promedio del BCRA, conforme autos “Spitale” de la CSJN. Impuso las costas por su orden, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan los apelantes.

    IV- Que, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Alta en sistema: 29/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (“Fallos” 307:1094).

    V- Que, expresado lo anterior, cabe abordar en primer lugar los agravios esgrimidos por la parte actora.

  4. Que, en relación al planteo de la aplicabilidad del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU,

    corresponde señalar que, que si bien no se han esgrimido argumentos suficientes, ni se han acompañado elementos que demuestren de manera concreta que la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación implique para la actora una merma significativa sobre el total del haber inicial; conforme lo resuelto en el mencionado precedente por el máximo Tribunal debe dejarse a resguardo el derecho a plantear el reajuste de la PBU

    cuando, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (CSJN en autos: “Q., C.A. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios”, sentencia del 11-11-2014). Por ello,

    corresponde hacer lugar al agravio esbozado.

  5. Que no debe prosperar el agravio por la tasa de interés pasiva fijada, atento que la accionante no efectúa Fecha de firma: 28/12/2020

    Alta en sistema: 29/12/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8617/2018/CA1

    propuesta argumental suficiente que justifique el apartamiento del criterio sostenido por la CSJN en los autos...

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