Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2017, expediente L. 119106

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 119.106 "R., M.A. contra Imzama-Potes SA y otro/a. Despido por nacimiento de hijo."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo, con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 388/403 vta.).

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 439/463 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 466 y vta.

Dictada a fs. 483 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la acción instaurada por M.A.R. contra Imzama Potes SA en cuanto pretendía el cobro de haberes del mes de mayo de 2012, diferencias salariales y de sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas del 2011 y proporcionales del 2012, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 80 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 388/403 vta.).

    Para así decidir, juzgó acreditado que la actora desempeñó tareas para la demandada en la categoría de administrativa "A" del convenio colectivo 130/75, desde el día 2-II-2009 hasta el 1-VI-2012 en que recibió la comunicación de su despido, cursada por la empleadora el día 31-V-2012 (v. vered., fs. 388 vta./390).

    Evaluó que en dicha comunicación telegráfica la demandada expresó: "Prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha, remuneraciones, libreta de cese laboral y certificación de servicios a su disposición"; y que con fecha 12-VII-2012 la actora le respondió solicitando -entre otros reclamos- el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, las que dijo haber gestionado extrajudicialmente, así como también de la indemnización por maternidad y los haberes del mes de mayo de ese año (v. vered., fs. 390).

    Luego, expresó que la empleadora le envió una nueva pieza postal en la que alegaba que "... atento a haberse incurrido en un error involuntario en cuanto al telegrama laboral Simple N° 97 (serial STS: 11347120120002321) que fuera remitido el día 31 de mayo de 2012 prescindimos de sus servicios a partir de la fecha 31-V-12 en razón de la causal establecida en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento a la crisis general que afronta la actividad económica y empresarial desarrollada por Inzama Potes SA, circunstancias ajenas a su giro comercial y que impiden el seguir produciendo en razón de las dificultades materiales y de mercado que hacen antieconómica la actividad". En tales términos, rechazó el derecho de la trabajadora a percibir indemnización por maternidad (v. vered., fs. 390 y vta.).

    Sostuvo, entonces, que habida cuenta que la relación laboral se extingue con la primera comunicación rescisoria que llega a conocimiento de la otra parte, en el caso debía considerarse que el contrato de trabajo había finalizado el día 1-VI-2012 por el despido dispuesto por la accionada sin invocación de causa (v. vered., fs. 390 vta.).

    Destacó que respecto a lo alegado posteriormente por la empresa ninguna prueba se produjo con relación a que la demandada hubiera estado impedida de "seguir produciendo en razón de las dificultades materiales y de mercado que hacen antieconómica la actividad", pues surgía de la pericia contable (anexo de fs. 340, no impugnado en este punto por las partes) un importante aumento de la actividad de la empresa en el año 2011 respecto del año anterior y si bien existía una disminución en el año 2012 era mucho menor que el crecimiento que se verificaba en el período 2010/2012 (v. vered., fs. 390 vta./391).

    Ya en la sentencia, refirió que, en el caso, la empleadora había extinguido el contrato con la señora R. sin expresión de causa alguna. En este sentido, puntualizó que el intento de la accionada de invocar un motivo con posterioridad al despido, transgredía el ordenamiento legal (art. 243, LCT), al igual que -señaló- el intento de generar consecuencias distintas para la indemnización por antigüedad y maternidad invocando una especie de acuerdo entre las partes, lo que de por sí resultaba ajeno al...

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