Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Marzo de 2021, expediente CNT 092704/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 108.534 CAUSA N°

92704/2016 SALA IV “R.M.A. c/

SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de marzo de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de primera instancia de fs.

110/117 que rechazó la demanda por accidente laboral, apela la parte accionante a tenor del memorial de agravios que obtuvo su oportuna réplica de la contraria.

Ambos escritos fueron incorporados al sistema Lex 100 en archivos digitales.

Memoro que el Sr. R. accionó para obtener la reparación de la disminución psicofísica adquirida como consecuencia del accidente del 26/09/2015. Refirió que mientras realizaba sus tareas habituales como soldador, giró el cuerpo y sintió un fuerte tirón en el costal del lado izquierdo. Concurrió a la Clínica Fátima de E., donde le realizaron radiografías (sin lesión ósea) y le indicaron analgésicos y reposo. A las 48 hs consultó a su obra social “Contribuir Salud”, donde le indicaron analgésicos, crioterapia y control por ART. Es así como fue derivado a la Clínica Olivos, donde le realizaron nueva radiografía de tórax (normal) y ecografía partes blandas (no hematoma). Le indicaron nuevamente analgésicos, reposo y control en una semana. Reiteró su consulta, y dado el cuadro secuelar le indicaron una semana más de reposo. El día 13/10/15 le otorgaron el alta médica,

pese a persistir con dolores al girar el cuerpo, respirar y toser (“…como si estuviera una costilla rota…” v. fs. 9 vta.).

II) El actor se agravia porque el judicante de grado no hizo lugar a su pretensión atento a que el padecimiento físico informado en el peritaje no se encuentra contemplado en el baremo del decreto 659/96.

Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Se queja porque no se receptó el porcentaje de incapacidad psíquica indicado en el informe médico. Por último, su representación letrada -

por derecho propio- apela sus honorarios por considerarlos bajos.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que la sentencia deberá ser modificada.

III) Si bien el perito otorgó una incapacidad física basada en otro baremo que no es el de la Ley 24.557 (“…Según Baremo de Altube-

Rinaldi, el actor presenta toracodinia intercostal izquierda permanente con secuela…[]… se exacerba con maniobras de Valsalva y le dificulta tanto la actividad laboral como tareas habituales…” - v. fs. 70), lo cierto es que si se descartara el porcentaje de invalidez establecido en el informe pericial también se estaría rechazando de manera injusta la posibilidad del trabajador de acceder a la indemnización que la ley establece en función de la minusvalía aquí reconocida y que fue consecuencia del infortunio laboral padecido por el trabajador. A ello cabe agregar que, si bien es referido a los casos de enfermedades profesionales previstas en el art. 6.2 de la norma reseñada, ya el decreto 1278/00 introdujo una modificación significativa al sistema cerrado establecido por la ley 24.557 -en su redacción original- en cuanto a que deberán considerarse incluidas en el sistema especial, además de las comprendidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable se limita a la proporción imputable al trabajo; y ello no podría desconocerse válidamente para supuestos como el de autos, toda vez que el accidente sufrido por el actor –cuyo acaecimiento no se encuentra cuestionado en esta instancia- trajo aparejada una lesión y ello constituye una contingencia cubierta por el sistema de reparación de la ley de riesgos del trabajo. Por ello, no resulta razonable dispensar de la responsabilidad indemnizatoria que le cabe a la ART.

Así las cosas, en tanto la patología verificada en el sub lite,

causante de un daño irreversible, no se encuentra específicamente incluida en el baremo de la ley de riesgos, atenerse rígidamente a sus prescripciones importaría lisa y llanamente no sólo contrariar el espíritu de tal normativa sino también su letra expresa, pues -en definitiva- el Fecha de firma: 22/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación resultado de ello no sería otro que privar al trabajador siniestrado de percibir la reparación del daño sufrido en su salud (arts. 1.2, 8 y 14 de la ley 24.557), y dejarlo así en una situación de total desamparo.

Dicha interpretación colisiona -también- con el principio de igualdad de raigambre constitucional (art. 16 de la Carta Magna), dado que se colocaría al actor en una infundada disparidad frente a otros trabajadores que se encuentran en idénticas circunstancias que él, esto es, incapacitados en forma definitiva a raíz de un accidente o enfermedad laboral, con la mera e irrelevante salvedad de exhibir un cuadro clínico disímil, pero igualmente incapacitante.

Cabe destacar que si bien el A quo rechazó la demanda porque la secuela no se encuentra nomenclada, le dio plena eficacia probatoria al peritaje y así lo expresó cuando dijo “…A. al informe del perito médico por sus sólidos fundamentos científicos y otorgaré al mismo pleno valor probatorio (arts. 386 y 477 del CPCCN)…” (v. fs. 96),

conclusión con la cual coincido.

A su vez, enfatizo que el perito médico analizó prolijamente la etiología de las lesiones encontradas (fs.69), y atribuyó relación causal con el trabajo (fs. 71) y la demandada no cuestionó esos fundamentos con argumentos convincentes sino con meras discrepancias subjetivas.

Por otra parte, una vez aclarados los planteos impugnatorios, la ART no volvió a cuestionar el informe.

Conviene recordar que, para apartarse...

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