Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 044095/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.095/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49699 CAUSA Nº 44.095/2.013 - SALA VII - JUZGADO Nº 67 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de setiembre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "R., M.R. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ juicio sumarísimo", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) El actor promovió juicio sumarísimo (ver fs. 4/19) peticionado que se declare la nulidad la Disposición Nº 58/HQ/2.013 que dispuso la sanción disciplinaria de carácter suspensivo de dos días, por encontrarse dicha actitud vedada por los arts. 47, 48 y 52 de la Ley 23.551, por ser representante sindical de ATE. Como así también el cese de toda actitud antisindical y discriminatoria.

Refiere que ingresó a trabajar por concurso en fecha 05/07/2.006, para desempeñar tareas como enfermero profesional desde el 31/07/2.006 en el servicio de Unidad de Cuidados Intermedios de Adultos –terapia intermedia-, en el Hospital de Quemados, dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Puntualiza que, el día 17/01/2.013, se le comunica por nota la modificación de las condiciones de trabajo y rebaja en cuanto a responsabilidad y relevancia. Ello así, por cuanto el traslado era al servicio en la Unidad de Cuidados Generales Hombres.

Dice que, dicha modificación obedecía a desavenencias de índole político-sindical, por lo cual procedió a rechazar por nota el traslado dispuesto.

Detalla a continuación las notas emitidas y cartas documentos enviadas y que culminara con el dictado de la Disposición Nº DI-2013-58-HQ, consistente en la suspensión de dos días.

Acto seguido, detalla sus antecedentes gremiales.

La demandada en su conteste (fs. 27/34) desconoció los hechos relatados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Puntualmente señala inexistencia de condición sindical.

La sentencia de primera instancia que obra a fs. 208, hace lugar a las principales pretensiones de la parte actora.

II) La sentencia es apelada por la actora a fs. 209 y expresa agravios a fs.

218/227.

Arguye que el “a-quo” realiza una errónea interpretación de la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires violatoria del art. 1º de la Ley 23.592 En tal inteligencia, debo destacar en primer término que, llega firme a esta alzada que el trabajador se encuentra amparado por las garantías previstas en la ley 23.551 para los representantes sindicales, esto es que, por ser titular de un cargo sindical electivo, goza de una tutela intensa y, por ende, mal puede aceptarse que se intente quebrar la estabilidad que Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20041550#161047717#20160923123256061 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.095/2013 emana de tal protección, sin recurrir al diseño previsto expresamente por los arts. 48 y 52 de la LAS.

Ahora bien, el hecho de que el actor cuente con la tutela sindical, es decir, que no se trata de una dependiente más sino que goza de la tutela especial que dimana del art. 14 bis de la Constitución Nacional y demás normas de jerarquía supralegal como son los Convenios Internacionales (art. 75 22) C.N., Convenios nros: 87 y 135).

Dicho ello, si la acción que el trabajador ha de intentar se basa en la Ley 23.592, ya nos apartamos de la tarifa y el discriminador será obligado, a pedido del damnificado, a reparar el daño moral y material ocasionado, lo que nos remite directamente a los parámetros del Código Civil, y dicha reparación será efectuada por el Juez sobre la base de los elementos que se aporten en el proceso (ver mi trabajo “La indemnización pura y simple ante el despido arbitrario y la indemnización por discriminación en la legislación a la que puede acceder el trabajador”, publicado en Errepar – DLE – Nº 221- Enero/2004 – T XVIII).

Señalé también que, procesalmente deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que hay que acreditar; tener presente que los indicios son indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba.

Así, es un ejemplo de indicio que un trabajador que se ha opuesto a aceptar una orden injusta sea cambiado de tareas o despedido en un lapso de tiempo inmediato. Ello no quiere decir que se vaya a tener por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante, sin más, sino que se debe dar pie a la inversión de la carga de la prueba, debiendo el empleador probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere. (ver trabajo completo “La discriminación como forma de violencia y de agravio a la inherente dignidad humana”, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, enero/2007).

Y bien, a mi juicio existen en autos más que indicios de que el actor ha sido víctima de un trato discriminatorio en virtud de su clara condición de sindicalista.-

De tal modo, estoy en condiciones de considerar...

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