Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Diciembre de 2020, expediente CNT 040795/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76039

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40795/2015

(Juzg. N° 65)

AUTOS: “ROMERO, M.G. C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora,

según el escrito de fs. 144/146, que no mereció réplica. II-

Adelanto que la queja interpuesta por la parte en lo que respecta al fondo del asunto, será favorablemente receptada.

En efecto, el Sr. Juez en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, desestimó la pretensión del actor, por considerar que el accionante no ha logrado demostrar la presencia de daño resarcible e incapacidad laborativa alguna derivada del accidente denunciado en el inicio. Frente a tal decisión se alza el demandante y, mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Con carácter liminar, creo necesario señalar que, de acuerdo con lo normado por el art. 6º del decreto 717/96 –

según texto vigente al momento de los hechos–, la ART no puede negarse a recibir la denuncia del siniestro y, a partir de que la recibe, cuenta con diez (10) días para “…expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” o,

bien, decidir suspender el plazo, también, mediante notificación fehaciente. Luego, la norma aclara que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”.

Ahora bien, al contestar la presente acción la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor desde el 01/06/2012 hasta la actualidad (ver fs. 37), como así también haber recibido la denuncia del accidente padecido por el actor (ver fs. 39), y si bien manifestó que “procedió a rechazar el siniestro atento la imposibilidad de realizar la correspondiente investigación”

(ver fs. 39), lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo en las constancias de la causa, no existiendo prueba concreta e idónea que la avale, por lo que la sola manifestación al respecto sin prueba que la acredite resulta inadmisible. R. en que la carta documento acompañada en el responde como prueba documental ha sido desconocida por el accionante (ver fs. 67), sin que se hubiera acreditado en autos su autenticidad. De tal modo, no obra en las presentes actuaciones prueba idónea y concreta alguna que demuestre que la ART hubiera rechazado la denuncia del siniestro.

Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

Por lo demás, en el responde la accionada manifestó que “respecto a las prestaciones otorgadas por Galeno ART S.A.,

las mismas son expresamente reconocidas y enumeradas en el cuerpo de la demanda. Mi mandante ante el conocimiento de la denuncia del siniestro, prestó inmediatamente atención al actor. Conforme lo expuesto, mi mandante dio cabal cumplimiento con las obligaciones a su cargo, otorgando al día de la fecha las prestaciones que corresponden” (ver fs. 39

vta.).

En dicha inteligencia en tanto la ART demandada no sólo suministró atención médica al actor y le brindó las prestaciones médicas pertinentes sino también, y fundamentalmente, no acreditó haber rechazado el siniestro oportunamente denunciado (arg. art. 6º del decreto 717/96) –y por el que aquí se acciona-, no cabe sino concluir que ésta lo aceptó, extremo que implica también aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente de fecha 25/03/2015 ocurrió y encuadra en las previsiones del art. 6, apartado 1º de la ley 24.557 y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, le brindó las prestaciones médicas pertinentes al actor y no acreditó haber rechazado oportunamente la denuncia del siniestro), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado y que, por ende, fue aceptado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.

Sentado lo expuesto, corresponde determinar si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio por el que aquí reclama, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa. En este sentido, el perito médico (ver pericial médica de fs. 84/85, fs. 91 y fs. ), luego de llevar a cabo el examen físico al actor y los estudios complementarios respectivos, concluyó que “el actor presenta una incapacidad del 10% de la total, parcial y permanente, según baremo de la ley 24.557, por lumbociática con alteraciones clínicas y radiográficas leves a moderadas”

(ver fs. 91), y que a nivel psíquico “el actor padece una incapacidad emergente del 10% de la total, por Reacción Vivencial Anormal Grado II, según el Baremo de la Ley 24.557

(ver fs. 116).

No soslayo que el experto manifestó en lo que respeta a la lumbociática que la misma se observa “sin nexo con la mecánica accidental relatada”, y en lo que respecta a la patología psicológica que “las...

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