Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2022, expediente FGR 020514/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., M.D. c/ Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares s/ amparo ley 16.986” (FGR

20514/2019/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 4 de abril de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia que admitió el amparo;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción impetrada en contra del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares y lo condenó a adicionar en el haber de retiro de la actora el suplemento establecido en el art.1° de la ley 19.485, calculado sobre la totalidad del beneficio,

    sin incluir en esta base, si se estuviera abonando, el rubro zona desfavorable, sur o equivalente.

    Asimismo cargó las costas al demandado (art.68 del CPCC) y reguló los honorarios de las letradas de la parte actora.

    Contra ello se alzó al accionado.

  2. ) Que el agravio del demandado se centró en la falta de legitimación pasiva de su mandante.

    A tal efecto se refirió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Colombo”, debido a que en ese fallo se sostuvo que el pago de la bonificación dispuesta por la ley 19.485, si bien se vincula estrechamente con el haber de retiro o pensión, no se confunde con él. Sobre este punto también citó lo decidido por el Juzgado Federal de Esquel.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, SECRETARIO DE JUZGADO

    Concluyó que el objeto de la acción impetrada por el actor no integra su haber de retiro, sino que reviste carácter de compensación por su lugar de residencia y, por lo tanto, no es el organismo que representa quien está

    legitimado por el derecho positivo para debatir,

    cuestionar ni argumentar las circunstancias fácticas y jurídicas emanadas del beneficio contemplado en el art.1

    de la ley 19.485.

    Asimismo postuló que no le corresponde abonar la tasa de justicia, pues el art.13 inc.f) de la ley 23.898

    la exime de ello al disponer que están exentas las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes, como también el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social.

    También objetó los estipendios regulados por...

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