ROMERO MALEVINI, PEDRO AUGUSTO c/ AFIP s/DIFERENCIAS SALARIALES

Fecha05 Septiembre 2022
Número de expedienteFMP 018845/2016/CA001
Número de registro1144637

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ROMERO MALEVINI, PEDRO AUGUSTO c/ AFIP s/DIFERENCIAS

SALARIALES

, Expediente FMP 18845/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 16/2/22, se presenta la demandada de Autos,

apelando la sentencia definitiva, en tanto acoge parcialmente la acción promovida, condenándola a pagar al actor las indemnizaciones indicadas en sentencia, con costas. --

Aduce que luego de que una junta médica determinó que el accionante estaba en condiciones de retomar tareas laborales habituales sin restricciones,

a partir del 1/11/15, y pese a haber sido notificado de ello, el demandante no se reincorpora a prestar tareas en la fecha indicada. ---

Frente a tal incumplimiento, su parte le intima documentadamente a retomar tareas, frente a sus inasistencias injustificadas, bajo apercibimiento de aplicarle la sanción de cesantía, sin que el Sr. R.M. se presentase a laborar o justificara sus inasistencias. En consecuencia, su parte torna efectivo el apercibimiento, también en forma justificada, aplicándole cesantía por abandono de servicio. ---

Expresa que la propia normativa excluye el sumario para estos supuestos, a lo que aduna que el demandante conocía la existencia del CCT

que rige la relación laboral entre las partes, y el hecho de que en estos supuestos no se sustancia sumario para efectivizar la cesantía, con lo que estima excesivo lo resuelto por el Aquo. ---

Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Reitera que el accionante no fue removido sin causa, sino que existió en el expediente una causal de despido debidamente acreditada en su existencia.

Respecto de los rubros que el Aquo reconoce en su sentencia a favor del actor, señala que su determinación es de todos modos errónea, basada en una pericial que su parte no pudo a su tiempo, controlar, manifestándose su parte al respecto recién al momento de alegar. Por ello re-determina esos montos al expresar agravios, aunque reitera que este despido ha sido causado,

y, por ende, no indemnizable por su parte. ---

Destaca además no haber incurrido en jus variandi arbitrario u otra causal de despido, como la, presunta persecución que se invoca por parte de su contraria, agregando a lo expuesto, que los Agentes prestan sus servicios de acuerdo a las necesidades funcionales de la institución, no variando las remuneraciones de acuerdo al lugar en que se presta el servicio de que se trate, y los eventuales problemas de salud, son previos al momento del cambio de tareas. ---

Por iguales razones, rechaza el reclamo por daño moral, solicitando que oportunamente se rechace la apelación impetrada, rechazándose con ello la demanda promovida, por manifiestamente improcedente, con imposición de costas a la recurrente. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios antes vertidos, ellos son respondidos por la demandante en fecha 4/4/22, en los siguientes términos: ---

Con fundamento en lo dispuesto por el Art. 44 de la LCT, resalta que, en efecto, se requiere de la sustanciación de previo sumario para despedir en casos como el que nos ocupa, agregando que, en este supuesto, su contraria no cumplió con el plazo de mantenimiento del pago del 50% del salario del actor durante el 3° año de licencia, y al mantenimiento del puesto por un año más, sin goce de sueldo, procediendo a su despido pese a que padecía todavía una seria patología psiquiátrica. ---

Fecha de firma: 05/09/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Agrega, además, que el Art. 65 del CCT aplicable y el Art. 1, Inc. “f” de la ley 19.549 establecen que deberá abrirse un sumario administrativo antes de cualquier medida disciplinaria y, por supuesto, antes de proceder a un despido.

Por otra parte, sostiene que todas sus inasistencias fueron debidamente justificadas ya que su contraria le intima a retomar tareas cuando aún se encontraba en goce de licencia, y con certificaciones médicas debidamente presentadas.

Con relación a la impugnación a liquidación, remite a lo peritado en la causa, enfatizando además que corresponde aplicar la multa ex Art. 80 LCT

toda vez que, si bien la demandada le puso la certificación de servicios a disposición, lo hizo en Buenos Aires, cuando vive en Mar del Plata y justamente, se encontraba en su hogar en esta ciudad bajo tratamiento psiquiátrico. ---

Destaca el trato discriminatorio de que fuera objeto, habiéndosele rebajado, de un puesto jerárquico a la atención de mesa de entradas cambiándosele además de Agencia en que prestara labores, hostigamiento éste que se motivó en cuestiones políticas dentro del ámbito laboral, y que generó a la postre, su padecimiento, y fue más allá de lo físico. ---

Desarrolla las razones que invoca detalladamente, aportando jurisprudencia acorde a su pretensión. ---

III): Sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 197, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar...

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