Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 7 de Julio de 2014, expediente 72277/2012

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:72277/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N 160351 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 7 de julio de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

R.L.R. C/ ESTADO NACIONAL- ESTADO MAYOR GENERAL DE LA

ARMADA S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS

, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento obrante a fs. 14/15, que rechazó la acción incoada por el interesado que había solicitado el reconocimiento judicial del Decreto 1305/2012, el cual otorgò carácter remunerativo y bonificable a los suplementos y compensaciones creados por el Dec.2769/96 y su inclusión en el haber de retiro. Para asì resolver, la judicante de grado considerò que existen otras vías màs idóneas para obtener la protección del derecho que se invoca.

La recurrente sostiene que el amparo resulta la vía idónea y expedita para lograr la satisfacción de su derecho. Afirma que con la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, el proceso de amparo pasó a ser la principal herramienta para proteger a quien se encuentra afectado en sus derechos.

A partir de la mencionada reforma, el límite impuesto para la procedencia de la acción no está dado por la mayor o menor regulación legal, sino que la justificación de su rechazo debe hallarse en la existencia de acción que mejor tutele la integridad del derecho lesionado.

El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que,

por carecer de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales y es por esa razón que su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir,

que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.

La inclusión de la acción de amparo en el art. 43 CN. por la Convención Constituyente de 1994 no ha variado la naturaleza "residual" o "subsidiaria" que cabe atribuir a la misma (según el decir de Sagües en "Derecho Procesal Constitucional", t. 3, p. 16 y B.C. en "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. VI y "La Reforma Constitucional de 1994", p. 312), motivo por el cual...

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