Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Mayo de 2019, expediente CNT 023346/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113902

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 23346/2014 (JUZG. Nº 61)

AUTOS: "ROMERO, L.V. c/ EUROFAR S.R.L. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 09 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial,

con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 504/506vta.).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.

507/512vta. y fs. 514/517vta.), replicadas a fs. 525/529vta. y fs. 530/534. A su turno, la representación letrada de la actora apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 513).

  1. fundamentar el recurso, la reclamante critica que no haya prosperado la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT. Recurre que no se haya viabilizado el reclamo por supuesta falta de pago del adicional por almuerzo que contempla el CCT Nº 42/89. I. también los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes, por estimarlos altos.

    La demandada se agravia porque la Sra. Juez de primera instancia concluyó que la decisión resolutoria que adoptó la trabajadora se ajustó a derecho.

    Cuestiona que haya procedido el reclamo por supuestas diferencias salariales adeudadas.

    Se queja porque prosperaron las sanciones contempladas en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT. A. también los estipendios establecidos en favor de la representación letrada de la contraparte, por advertirlos elevados.

    Los términos de los recursos deducidos por las litigantes hacen necesario memorar que, en el inicio, R. señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Eurofar S.R.L. –quien se dedica a fabricar productos medicinales- el día 22/09/2011. Afirmó que cumplió labores propias de la categoría “administrativo de segunda” del CCT Nº 42/89, tales como carga de pedidos recibidos por mail o mediante los visitadores de farmacia, atención telefónica de llamadas entrantes, asistencia a Fecha de firma: 09/05/2019

  2. en sistema: 15/05/2019

    visitadores médicos, auditorías Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    a médicos a través del sistema “close up”, manejo de caja Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    chica y armado de carpetas para exposiciones. Manifestó que cumplió una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 9 a 18 hs., con una hora de almuerzo al mediodía, y que percibió a cambio una remuneración que ascendió a la suma de $6.500.

    Dijo que, a fines de noviembre/2012, comenzó a gozar de licencia por enfermedad inculpable y que, tras un profuso intercambio telegráfico que mantuvo con la empresa, la intimó, mediante despacho del 22/05/2013, para que –entre otras cosas- le abonara las supuestas diferencias salariales adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el CCT Nº

    42/89, y depositara las supuestas sumas retenidas en concepto de aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social, obra social y sindical. Relató que, al no tener favorable respuesta a su requisitoria, a través de misiva del 06/06/2013, se consideró

    despedida.

    A fs. 141/151vta., contestó demanda Eurofar S.R.L., quien solicitó

    el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra. Si bien admitió que su actividad empresarial se encuentra regida por el CCT Nº 42/89, adujo que éste no era aplicable a la relación laboral que mantuvo con la actora en tanto habría desempeñado funciones de “analista de marketing”, las cuales, –según mencionó-, se encuentran excluidas del convenio de acuerdo a lo previsto en su art. décimo tercero.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

    Se alza la accionada contra el pronunciamiento de grado en cuanto se concluyó que la decisión resolutoria que adoptó la actora el día 06/06/2013 se basó en causa legítima. Sostiene que una correcta apreciación de la prueba testimonial obrante en esta causa, corroboraría que no cumplió tareas de “administrativo de segunda” del CCT Nº

    42/89, sino las de un “analista de marketing”. Refiere, con sustento en lo normado en el art. 13 de la mentada convención, que dichas labores se encontrarían excluidas del alcance convencional.

    Cabe poner de resalto que no se encuentra discutido en esta causa que la actividad empresarial que desarrollaba la entidad demandada, se encontraba regida por el CCT Nº 42/89. En el marco de la discrepancia planteada por la accionada,

    corresponde dirimir en esta instancia si los servicios que R. prestó en favor y en beneficio de la empleadora encuadraron en la categorización “administrativo de segunda”

    del citado convenio o, en su defecto, si se encontraban excluidos de la aplicación convencional.

  3. respecto, cabe destacar que el texto del art. 12 del mencionado cuerpo convencional, dice: “- Personal administrativo. (…) Administrativo de segunda:

    Efectúa tareas que requieren práctica y conocimientos generales del funcionamiento de la oficina en que actúa. A título enunciativo se enumeran: recepcionista, personal de correspondencia, taquidactilógrafas, facturistas, informante investigador, liquidador de Fecha de firma: 09/05/2019

    sueldos, cajero de fondos fijos, personal A. en sistema: 15/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    de estadísticas, personal de tareas contables Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    anexas, administrativo de depósito, de almacenes y suministro, kardistas, personal administrativo de ventas, graboverificadores y perfograboverificadores.”.

    Asimismo, el art. 13 dispone: “- Personal excluido: Queda excluido expresamente del presente convenio el personal jerárquico en sus distintos niveles, que ejerzan funciones de dirección y vigilancia superior, profesionales universitarios que ejerzan su función, investigadores, secretarias de dirección o gerencia; programadores,

    auditores, asesores, analistas, operadores de telex y/o telefax que por el nivel de su función en la estructura de la empresa o la confidencialidad de su tarea, su nivel remuneratorio o facultad para aplicar directamente sanciones, otorgar permisos,

    autorizaciones y dirigir todo o parte significativa del plantel, no pueda considerarse comprendido en el ámbito de la presente convención colectiva.”.

    Ahora bien, tres son las personas que aportaron su testimonio en esta causa: C.M.G. (fs. 312/315), C.V.C. (fs. 322/325)

    y M.G.T. (fs. 477/479); todos a propuesta de la parte demandada.

    La primera de ellas, dijo: “Que conoce a la actora porque fue compañera de trabajo mío, en Eurofar… Que la actora hacía, nosotros tenemos un sistema que se llama Close Up, que ahí figuran las matrículas y los médicos, lo que receta cada médico, el producto que receta cada médico, entonces ella lo que hacía es hacer estadísticas para bajar esa información a marketing para que marketing pueda mandar a los visitadores médicos para que visiten a los médicos a vender esos productos. (…)

    también cargaba los pedidos que traían los visitadores médicos con los productos nuestros hacia Data Entry, tipeaba en una planilla que tenemos de medicamentos,

    tenemos cinco de éste y cinco de otro, cargaba notas de pedidos. Que yo la veía hacer eso… Que el cargo que la actora tenía era administrativa (…) Que los administrativos no estábamos en convenio, los administrativos estamos todos fuera de convenio… Que las órdenes de trabajo a la actora se las daba M.M., gerente de administración.”.

    A su turno, C. manifestó: “Que yo trabajo en Eurofar SRL

    desde junio del año 2008… Que la actora cargaba en el sistema...

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