Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 052647/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 52647/2015

AUTOS: ROMERO, L.N.c.B., HORACIO MARIANO

EUGENIO Y OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante de grado hizo lugar al planteo de nulidad opuesto por codemandada M.P.R. y declaró la nulidad de lo actuado a partir la notificación del traslado demanda a su persona (esto es, desde fojas 53 -

21/12/2015-), en lo que respecta a la nulidicente, con los alcances previstos por el art. 174

del CPCCN. La aludida codemandada contesta los agravios en los términos que surgen del memorial que presentó en tiempo y forma.

La índole de la cuestión motivó la intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sr. Fiscal General Interino en los términos que surgen del dictamen fiscal que antecede, los cuales se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

La apelante ataca la resolución en crisis, en razón de que la Magistrada de grado, luego de producir las pruebas de abono tal lo sugerido por la función fiscal de grado (ver Dictamen n.° 55.155, incorporado el 16/12/2019), ha considerado tempestivo el planteo, así como ha tenido por verificado que el traslado de la demanda se habría practicado en un domicilio que, a la fecha en que se cursó la diligencia, ya no le pertenecía a la incidentista y, por lo tanto, no se correspondía con su domicilio real.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que Fecha de firma: 30/06/2022 se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

transcurrido dicho plazo...

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