Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 052364/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

R.L.E. c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. n° 52.364/17

Juzgado Civil n.° 16

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.L.E. c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 23

de agosto de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara: DRA. MARISA

SANDRA SORINI - DR. RICARDO LI ROSI - DR. JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 23 de agosto de 2021 admitió

    parcialmente la demanda interpuesta por L.E.R. y, en consecuencia, condenó a los demandados C.B. y “Acudir S.A.” a abonar la suma de $ 229.500. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, se alzó sólo la parte actora el día 24 de agosto de 2021. Dicho recurso fue concedido el día 26 del mismo mes y año.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    El recurrente presentó la expresión de agravios el día 3 de mayo de 2022. Corrido el traslado de ley, la citada en garantía contestó los agravios vertidos por el accionante el día 6 de mayo del corriente año.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 10/32 se presentó, por derecho propio, L.E.R. y promovió demanda de daños y perjuicios contra C.B.,

    Acudir S.A.

    y/o contra quien resulte propietario y/o poseedor y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o guardián y/o civilmente responsable de la ambulancia, R.M., dominio MJX-852, al día del evento por el que se reclama, 9 de abril de 2017. Citó en garantía a “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Relató que el día mencionado, siendo aproximadamente las 17.10 hs.,

    se encontraba conduciendo el automóvil marca Volkswagen Gol dominio NHM-

    911 por la Avenida F.L. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sentido sur-norte, a velocidad normal, con el cinturón de seguridad colocado y respetando las normas de tránsito vigente. Manifestó que, en tales circunstancias y,

    al llegar a la intersección que la mencionada arteria conforma con la Avenida L.M.C., detuvo la marcha ante la señal del semáforo, que se encontraba en rojo. Así las cosas, y mientras estaba completamente detenido, aguardando la habilitación de la señal lumínica, fue violentamente embestido en la parte trasera de su vehículo, por el frente de la ambulancia R.M., patente MJX-852,

    conducida en la ocasión por C.B.. Sostuvo que el recién nombrado se desplazaba a excesiva velocidad por la misma arteria y en idéntico sentido, perdió

    el dominio de su rodado y lo embistió en su parte trasera mientras estaba detenido.

    El impacto produjo varias lesiones de gravedad y daños en su rodado.

    A fs. 46/54 se presentó -a través de su letrado apoderado- “SMG

    Compañía Argentina de Seguros S.A” y contestó la citación en garantía que se le cursó. En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente que aseguraba al rodado a la fecha del siniestro relatado. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, realizó una negativa pormenorizada de los hechos Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    alegados y de la prueba documental ofrecida por el demandante, sin brindar su versión respecto de la mecánica del hecho.

    A fs. 77 se decretó la rebeldía del codemandado C.B., en los términos del art. 59 del Código Procesal, habiendo sido notificado a fs. 86/87.

    A su turno, a fs. 58/62 compareció la demandada “Acudir S.A.” y contestó la demanda entablada en su contra. A fs. 94 se ordenó el desglose y la devolución de dicha presentación, por no haber acreditado la personería invocada,

    habiéndose dado cumplimiento con el desglose dispuesto, a fs. 113.

    Con respecto al codemandado genérico, a fs. 93 la parte actora desistió de la acción entablada contra aquél.

  3. Establecido lo anterior, y toda vez que la responsabilidad endilgada a las emplazadas en la instancia de grado no fue materia de agravios, por lo que deviene firme a esta instancia revisora, corresponde entonces analizar las quejas del recurrente en torno a las partidas indemnizatorias otorgadas en la sentencia recurrida y la tasa de interés aplicada.

  4. Indemnización.

    1. Incapacidad sobreviniente y gastos por tratamiento psicológico:

      El Sr. Juez de grado determinó por la partida de incapacidad psíquica la suma de $ 90.000. Dentro de ese monto incluyó, además, la indemnización en concepto de tratamiento psicológico.

      Dicha decisión suscitó los agravios de la parte actora, en base a los cuales propició el incremento de la suma reconocida por tal concepto.

      De modo preliminar, creo oportuno mencionar que en la instancia de origen no se concedió ninguna suma en concepto de incapacidad física. Sin perjuicio de ello y toda vez que no fue objeto de agravio por parte del accionante,

      por lo que esta cuestión deviene firme, me abocaré a tratar lo relativo a la incapacidad psíquica y su tratamiento.

      He de señalar que esta Sala ha dicho que “la partida otorgada por tratamiento psicológico resulta, en principio, independiente con la incapacidad psíquica; ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una Fecha de firma: 31/10/2022

      Alta en sistema: 03/11/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      suma de dinero- la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, más allá que en la actualidad no padezca una incapacidad psíquica” (esta Sala, in re “C.D.G. c/ G.M.T. s/ daños y perjuicios” (Expte. n. °

      1781/2019), sentencia de fecha 13/08/2021).

      Ahora bien, corresponde poner de resalto que la suscripta entiende que estos montos deben tratarse en forma separada, toda vez que constituyen parciales indemnizatorios diferentes. Sin perjuicio de ello, y toda vez que el sentenciante de grado, no realizó una disquisición en cuanto a los montos otorgados por incapacidad psíquica sobreviniente y por tratamiento psicológico,

      me abocaré en el presente a analizarlos en forma conjunta.

      Conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

      Ahora bien, la partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social y cultural. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que en este aspecto resulte a la víctima del hecho dañoso. De allí que, bajo este acápite, han de tratarse conjuntamente como "incapacidad sobreviniente", aquellos daños sufridos por Fecha de firma: 31/10/2022

      Alta en sistema: 03/11/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      L.E.R. que tengan una incidencia negativa en su salud y traigan aparejados trastornos en la vida de relación.

      Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto...

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