Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 011418/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.418/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49533 CAUSA Nº 11.418/2009 –SALA VII– JUZGADO Nº 3 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “R.K.N. C/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, viene apelada por la parte actora y por la demandada Provincia ART S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 527/31 y 532, que merecieran réplica a fs. 544/5, 551 y 547/8 respectivamente.

    A fs. 531 y 523vta., la actuación letrada de la parte actora y de la demandada apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados, por su parte la demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo a fs. 523vta.

  2. Abordaré en primer lugar el recurso de la accionante quien cuestiona la desestimación del reclamo con sustento en las normas civiles por el accidente que padeciera.

    1. respecto observo que le asiste razón.

    En efecto, llega firme a esta Alzada que la actora presentó un tirón en la columna vertebral, que fue operada en el Sanatorio Privado del Centro el 30 de octubre de 2007 efectuándole liberación radicular L5-S1, que fue nuevamente operada con posterioridad en el Hospital Sirio Libanés el 20 de octubre de 2008 efectuándole una Liberación y artrodesis L5-

    S1, que la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó la continuidad de las prestaciones por parte de la ART demandada, la que con fecha 2 de septiembre de 2008 mencionó que la actora presentaba lumbalgia post esfuerzo, sin estimar incapacidad.

    Asimismo del informe médico obrante en la causa a fs. 192/200, que no mereciera impugnación en éste sentido, surge que en la actualidad la demandante presenta una hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas leves-moderadas, la que sumada a la RVAN grado II detectada y a los factores de ponderación correspondientes totalizan una incapacidad del orden del 37% de la T.O.

    También resulta relevante, que el experto fue categórico al afirmar que las secuelas incapacitantes se corresponden con las labores de esfuerzo detalladas por la accionante al efectuar labores de cajera y de reposición en el comercio demandado –labores que la accionada Dia Argentina S.A. reconoció que la demandante realizaba en ocasiones (ver fs.

    73)–, pues si bien la determinación del nexo causal corresponde al juez que interviene en la causa, no lo es menos que la afirmación del galeno, produce una aproximación que implica al menos verosimilitud entre la lesión y su causa.

    Recordemos que la actora afirmó que el día 28 de septiembre de 2006 se encontraba sacando cajas de leche de un canasto Fecha de firma: 30/08/2016 para colocarlas en el suelo y sintió un súbito dolor Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20657425#158855758#20160901084339381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.418/2009 agudo en la base de la columna conjuntamente con un ruido y una sensación de desprendimiento óseo.

    Esta denuncia fue receptada favorablemente mediante el dictamen de comisión médica obrante a fs. 55/58, que conminó a la aseguradora a brindar las prestaciones dinerarias conforme la ley 24.557.

    Al respecto, no puedo menos que recordar que –tal como reza el antiguo aforismo romano- “propriam turpitudinem alegans non est audiendus”, es decir, nadie puede invocar su propia torpeza para fundar un derecho (Bueres, A. –H., E.I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 1, pág. 1.119, Editor De Palma año 2.001).

    La doctrina de los actos propios, de raigambre romanista (con antecedentes en el Corpus Juris Civilis, en un pasaje de U. referido al fragmento 25 del Digesto 1,7, y en el último título del mismo ordenamiento en el que P. consigna la inadmisibilidad de cambiar de criterio en perjuicio de otro), acuñó el brocardo: “venire contra factum proprium nulli conceditur”, también expresado por Accurcio como: ”adversus factum suum quis venire non potest”, cuya finalidad consistía en impedir que un resultado ajustado al estricto derecho civil, pero contrario a la equidad y a la buena fe prevaleciera. Funcionaba “ope exceptionis”

    de manera similar a la “exceptio dolis”, cuyas resonancias guardan relación con el caso a examen.

    Nuestro Código Civil originario dio lugar a la aplicación de la denominada “Teoría de los Actos Propios” con fundamento en los Artículos 16 (que en algunas interpretaciones jurisprudenciales la recepta con la categoría de principio jurídico) y 953. Más aún a partir de la reforma de 1968, desde los artículos 1071 y 1198 (conf: A.B.: “La Teoría de los Actos Propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987).

    Frente a lo expuesto en los párrafos que precedente, corresponde no perder de vista que las demandadas eran quienes se hallaban en mejores condiciones, conforme la “teoría de las cargas dinámicas”, para acreditar los hechos eximentes de su responsabilidad.

    Mas por el contrario, ha quedado demostrado que el accidente se produjo en ocasión del trabajo y ningún elemento lleva a pensar que una mecánica (del accidente) distinta a la descripta podría determinar la producción del evento dañoso, sobre todo si se tiene en cuenta, que no se han acompañado a la causa exámenes pre-ocupacionales ni periódicos que den cuenta de la preexistencia de las dolencias padecidas, circunstancia que permite descartar la tesis desarrollada por la aseguradora demandada en su memorial recursivo.

    Asimismo del informe pericial técnico obrante a fs. 421/30 –que no mereció

    impugnación–, el experto da cuenta de que las operarias del establecimiento realizan todo tipo de tareas en el establecimiento como operarias, repositoras y cajeras, indicando que la mercadería que se encontraba en el lugar eran cajones de cerveza de doce botellas de litro, packs de plásticos de bebidas sin alcohol Fecha de firma: 30/08/2016 son de seis y de cuatro botellas de tres litros y Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20657425#158855758#20160901084339381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 11.418/2009 nueve...

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