Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Marzo de 2017, expediente FMZ 053053768/2009/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53053768/2009 ROMERO, J.P.T. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. y H., encontrándose cumpliendo
funciones fuera de la Provincia el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. Carlos Alfredo
Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053768/2009/CA1,
caratulados: “ROMERO, J. c/ ANSES y otros
s/ – REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2, en virtud de
los recursos de apelación interpuestos a fs. 96 por la parte demandada y fs. 98 por el co
demandado contra la resolución de fs. 89/94 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y González
Macías.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H., dijo:
I. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de
apelación el representante del ANSES a fs. 96 y el representante de la Provincia de San Juan
a fs. 98, los que fueron concedidos a fs. 99. A fs. 109/111 y vta. expresa agravios la
representante de la demandada ANSES.
Critica la resolución de fs. 89/94 y vta., por considerar que la decisión
que impugna, viola los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el
caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en cambio mandó a
Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21049209#173143206#20170306105245088 respetar la determinación del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley 6356,
modificada por la ley 6373 y la movilidad prevista por la ley local Nº 4266.
Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de
Transferencia, la provincia de S. derogó todas las normas previsionales locales y sus
movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996, fecha a
partir del cual resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad
dispone la Ley 24.463.
Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “Arrúes Abraham David
Segismundo c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un derecho
adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de
cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las
pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.
Hizo expresa reserva del caso federal.
A fs. 112/115 expresa agravios el representante de la Provincia de San
Juan, donde se ofende por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva,
aclarando que la U.C.P (unidad de control previsional) es sólo un órgano administrativo
encargado de realizar trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los
requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.
Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las
diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa
exclusivamente sobre ANSES.
Hizo expresa reserva del caso federal.
II. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe
tenerse presente que a fs. 03/04 del presente expediente obra la resolución nº 1508/94 dictada
por la que el organismo pertinente (caja de Jubilaciones y pensiones de San Juan) acordó a la
titular de autos el beneficio de la jubilación en virtud de lo dispuesto por el decreto acuerdo
nº 0636/94 ratificado por la ley 6356.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que las
demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el
Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #21049209#173143206#20170306105245088 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber
inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 6356, modificada por ley
6373 y la movilidad conforme a la ley 4266 con posterioridad a la vigencia del Convenio de
Transferencia del Sistema de Previsión Social de San Juan al Estado Nacional, que fuera
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