Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Mayo de 2015, expediente CNT 047779/2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente CNT 47779/2010/CA1 JUZGADO Nº 44 AUTOS: “R.J.M. C/ TELAM S.E. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Sala, por los recursos de apelación planteados por las partes contra la sentencia que hizo lugar al reclamo. Los litigantes contestaron los agravios a fs. 386/393 (parte actora) y 394/397 (parte demandada).

    Esta última, además, recurrió por alta la regulación de los honorarios correspondientes al perito contador y a la representación letrada de la contraria. Por su parte los letrados del accionante impugnaron su regulación por considerarla insuficiente.

  2. Se agravia la parte actora por la decisión del señor J. a quo que rechazó su reclamo por las vacaciones correspondientes al período 2008/20009, como así también el pedido de aplicación de las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323 y 45 de la Ley 25.345.

    Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 47779/2010/CA1 Por su parte la demandada, ataca la fecha en que la sentencia consideró disuelto el vínculo, que haya aplicado al caso de autos el Estatuto del Periodista en vez del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas, que evaluara su conducta como temeraria y maliciosa (en los términos del artículo 275 de la LCT), y la condena al pago de las costas del proceso.

  3. Por cuestiones metodológicas, comenzaré analizando el recurso planteado por la accionada, quien ataca, en primer término, la fecha de disolución del vínculo decidida en grado.

    Funda su planteo en el hecho que notificó el despido primero verbalmente, y luego mediante carta documento, la cual fue dirigida al anterior domicilio del trabajador atento que omitió cumplir con la carga de denunciar su modificación, razón por la cual las misivas rescisorias fueron devueltas con la leyenda “SE MUDO”.

    Mediante la presentación obrante a fs. 69, el actor desconoció la documental aportada por la recurrente (reservada en el anexo nº 107), entre la que se encuentra la ficha donde habría denunciado domicilio en la calle Conde 2345 2º A, C., con el compromiso de hacer saber cualquier modificación del mismo dentro de las 48 hs. de producido. A fs. 74 el a quo consideró que la documental aportada por la demandada no era susceptible de prueba pericial caligráfica, y dicha resolución fue consentida por la quejosa.

    En razón de lo expuesto, considero que corresponde se rechace el agravio planteado, y se confirme este aspecto de la sentencia en crisis, toda vez que la demandada no ha logrado probar que el domicilio al cual dirigió el despacho rescisorio era el último que había denunciado el trabajador.

    Fecha de firma: 15/05/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente CNT 47779/2010/CA1

  4. En lo que atañe a la queja respecto el régimen laboral decidido en grado, adelanto que la misma no tendrá favorable recepción.

    Digo esto, ya que la recurrente funda su planteo en la prueba testimonial por ella ofrecida, la cual consiste en testimonios que fueron impugnados por el trabajador –con excepción del brindado por Quinteiro–.

    Si bien es cierto que Naviera, G. y Q. explicaron que el actor se encontraba encuadrado bajo el régimen previsto por el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, no lo es menos que de lo declarado por G., P. y P., se desprende que tendría que haberlo sido en del Estatuto del Periodista Profesional previsto por la Ley 12.908. Hago esta afirmación puesto que a fs. 113, el testigo G. (periodista y presidente de la demandada...

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