Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2022, expediente FRO 008544/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nro. FRO 8544/2021/CA1, caratulado “ROMERO, J.J. c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

s/ Amparo por mora de la Administración” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 84/85, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la resolución de fecha 06 de septiembre de 2021 (fs. 80), que declaró abstracta la presente acción de amparo e impuso las costas a la demandada.

    Concedido el recurso a fojas 86, la actora contestó el traslado conferido (fs. 88/90). Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”,

    ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 92).

  2. - La apelante señaló que tanto el amparo regulado por el artículo 28 de la ley 19.549, como el de la ley 16.986, persiguen obtener un pronunciamiento de la Administración, el cual se asemejará a un pronto despacho.

    Manifestó que el artículo 14 de la ley 16.986 reza: “No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

    Afirmó que esa norma es precisa y clara en cuanto a que su parte no debía ser sancionada con costas.

    Fecha de firma: 21/06/2022 Indicó que la notificación al Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Organismo que representa, a los efectos de que presentara el informe del artículo 8 de la ley de amparo, se efectuó en fecha 14 de julio de 2021 (feria judicial invernal),

    habiéndose respondido en tiempo y forma en fecha 11 de agosto de 2021, indicándose el turno para audiencia médica y el contexto de emergencia que atravesaba el Estado Nacional a causa de la emergencia sanitaria, ya que las audiencias médicas no podían realizarse en forma on-line en virtud de la consistencia física en papel de los Expedientes Médicos,

    estudios solicitados, RX, Análisis, y/o la revisación médica presencial que se debía efectuar a los damnificados.

    Peticionó que las costas se impongan en el orden causado. Consideró que la Administración no es parte en el amparo por mora, ya que sólo le cabe informar al juez sobre el trámite seguido (conf. "Régimen de Procedimientos Administrativos", pág. 174) (sic).

    Explicó que el amparo por mora previsto por el artículo 28 de la ley 19.549, no tiene por objeto resolver judicialmente las pretensiones planteadas en sede administrativa. Que su objeto es obligar a la Administración a que informara sobre los trámites cumplidos y, luego, a continuar con dichos trámites hasta expedirse positiva o negativamente respecto de lo reclamado.

    Sostuvo que el proceso de amparo por mora no sería contencioso, ya que en él no hay partes en sentido estricto. Que si bien hay un solicitante, éste carece de adversario, ya que la actuación de la Administración se limitaría a informar, es decir, a anoticiar al juez sobre las causas de la demora...

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