Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Noviembre de 2018, expediente CSS 030272/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 30272/2016 AUTOS: “R.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es anterior a la vigencia de la ley 27.260 (B.O. 22.07.2016).

En efecto, según el detalle y notificación de acuerdo (que obran a fs.

13/16 y 17, respectivamente), con F.A.D. al 3.11.08 en función de servicios dependientes acreditados (con cese al 3.11.08), fue otorgada PBU de $216,00, PC de $1.014,97 y PAP de $617,80, con más suplemento por movilidad de $899,85.

El Juzgado nro. 6 del fuero hizo lugar a la demanda de reajuste en los términos que indica. De sus considerandos –en lo que interesa- se desprende, tras concluir en la aplicación de la ley 27.260 y del dto. 807/2016, que la revisión del haber inicial se realice conforme el índice combinado de la cita norma, “que contempla las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en (la) ley 26.417 (Ver Resolución 6/2016 de la S.S.S.), todo ello hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio”. Para la movilidad posterior mandó

estar a las previsiones del art. 45 de la ley 26198, dto. 1346/07, dec. 279/08, ley 26417 y normas reglamentarias. Asimismo difirió a la etapa de ejecución la redeterminación del haber inicial de la PBU cfr. “Quiroga” y la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Contra lo decidido se dirige el recurso de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 79/82.

En su memorial, solicita que la actualización de las remuneraciones se practique por el ISBIC cfr.“Elliff”, pues afirma que el a quo “resolvió aplicar “manu militari” la Ley 27.260 a mi mandante, sin tener en cuenta que el acogimiento a dicho marco legal es de carácter voluntario” (SIC). Asimismo cuestiona la aplicación del caso “Villanustre” e insiste en la descalificación de los arts. 9 de la ley 24.463, 9, 25 y 26 de la ley 24.241.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como es sabido, a partir del caso “Elliff”, este Tribunal viene aplicando el I.S.B.I.C. para la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial a que aluden los arts. 24 incs. a) y c) y 97 de la ley 24241, hasta la fecha de adquisición del derecho (de ser esta previa a marzo de 2009).

Por lo que a continuación expondré, no encuentro motivo para variar ese criterio.

El libro I de la ley 27260 regula el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” creado con el objeto de “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley… en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado… que deberán ser homologados judicialmente…” (art. 1).

A los únicos fines de su creación e implementación, declaró la “emergencia en materia de litigiosidad previsional” con vigencia por tres años a partir de su promulgación” (art. 2).

Para la instrumentación del referido Programa se previó la celebración de “acuerdos transaccionales” entre ANSeS y los beneficiarios “que voluntariamente decidan participar”, que “deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación”, (art. 4), que versarán sobre “redeterminación del haber inicial”, contemplándose el empleo del RIPTE luego del 31.3.95 hasta el 30.6.08 para actualización de las remuneraciones mencionadas en el inc. a) del art. 24 y en el art. 97 de la ley 24241.

En el caso a estudio, de las constancias de autos y la reseña aludida no surge que la parte actora haya adherido al mentado programa, ni que la demandada haya puesto en conocimiento del tribunal la existencia de un convenio de esa índole, por lo que no dándose en el sub examine los presupuestos que hagan operativa su aplicación corresponde dejar sin efecto las pautas de ajuste ordenadas en la instancia de grado con sustento en la ley 27260 para la revisión del haber inicial.

No modifica esa conclusión el dto. 807/16, cuyo art. 1 dispuso la aplicación del RIPTE a los fines indicados entre el 1.4.95 y el 30.6.08 (art. 2 inc. b), “ para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones que Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #28319894#222222658#20181122113906267 Poder Judicial de la Nación se otorguen con alta mensual agosto” de 2016 en adelante (cfr. art. 5), pues la prestación de autos fue acordada con anterioridad a esa data.

Tampoco incide en el sub examine la Res. ANSeS 56/18 del 3.4.18 (invocada por el organismo en sustento de su posición), cuyo art. 1º establece el uso del RIPTE (en el lapso comprendido entre el 1.4.95 y el 30.6.08) para el ajuste de “las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1º de agosto de 2016”, porque con ella la Administración no sólo ha excedido la facultad reglamentaria de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR