Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2017, expediente FCB 014391/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 14391/2014 AUTOS : ROMERO, J.C. c/ ANSES s/MORA ADMINISTRATIVA doba, 17 de Febrero del 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, JUAN CARLOS C/ ANSES S/ MORA ADMINISTRATIVA” (Expte. N° 14391/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Federal Nº 1, en la que resolvió declarar abstracta la acción de amparo por mora entablada en contra de la A.N.SE.S., con costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada expresa agravios en su escrito de fs. 39/40vta. Cuestiona la imposición de costas a su parte, sin contemplar lo establecido por el artículo 21 de la Ley 24.463 que establece que las costas en todos los casos serán por su orden, por lo que solicita que así sean impuestas.

    Corrido el traslado de ley, la Dra. S.C. contestó agravios a fs.

    42/43vta., quedando en la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a todo, y en relación al escrito de contestación de agravios de la accionante, corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por la interesada priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo. Esta situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiendo el escrito en cuestión, por cuanto su calidad de patrocinante no suple la omisión padecida por quien encabezara la mencionada actuación. En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como acto judicial inexistente (C.N.Civ., Sala A, 9/1/89, L.L., 1.991-

    C-436). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma tesitura ha sostenido que el recurso extraordinario firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación posterior Fecha de firma: 17/02/2017 (conf. Fallos 278:84).

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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