Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 048411/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 48411/2013 ROMERO JUAN ALBERTO c/ QUICKFOOD S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 29 de junio de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 524/538 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 539/541 (Adecco Specialties S.A.) y fs. 542/555 (Quickfood S.A.), los cuales merecieron las réplicas del actor de fs. 557/564 y 565/633). “Adecco” también apeló la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por altos (ver tercer agravio de fs. 540vta.).

  2. ) Se agravian ambas demandadas por cuanto el señor juez que me precede las condenó en forma solidaria en los términos del art. 29 L.C.T. a abonar al actor las indemnizaciones derivadas de la situación de despido indirecto en que se colocó el 25/04/2013 (arts. 232, 233 y 245, ídem).

    No se encuentra controvertido que el 01/03/2003 R. fue contratado por Adecco Specialties S.A. (empresa de búsqueda, selección y capacitación de personal: ver informe de I.G.J. de fs. 365/420) y a partir de esa fecha fue destinado a prestar servicios para la restante codemandada Quickfood S.A. en diversos establecimientos supermercadistas (ver escritos de demanda y sus contestaciones). Asimismo los testigos que declararon corroboran que previo a la aludida fecha de registración (arriba firme a esta instancia que al perito contador no se le proveyó documentación que permita determinar si las demandadas se encontraban vinculadas contractualmente; Quickfood S.A. directamente no le exhibió libros ni ofreció información alguna en este sentido: ver fs. 330/337 y 471/473)

    el actor ya trabajaba desde el año 1998 en las mismas tareas de merchandising para “Quickfood” (no solo de reposición de productos comercializados por esta demandada tal como invocaron en los respondes) contratado por otras agencias de personal (ver informe de OSECAC de fs. 349) y que incluso las órdenes de trabajo que recibía eran impartidas a través de supervisores de esta compañía en reuniones de trabajo en el ámbito de la empresa (ver testimonios de M., R., H. y Y. de fs. 467/9, 480/2, 483/5 y 488/9).

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19996657#182623958#20170629081458497 Además coinciden junto con S. (fs. 486/7) respecto de que en el ejercicio de sus tareas el demandante utilizaba uniforme y ropa de trabajo con la insignia y logo correspondiente a “Quickfood” y de otros productos alimenticios comercializados por esta empresa (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Los analizados testimonios -no obstante las impugnaciones que merecieron-

    resultan convictivos pues son coincidentes entre sí y se encuentran debidamente circunstanciados (arts. 90 y 386 ant. cits.).

    He sostenido en reiteradas oportunidades que la circunstancia que algunos de los declarantes tenga juicio pendiente contra las demandadas no invalida “per se” esa declaración ni lleva por ese solo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Sobre tal base surge evidente que la empresa usuaria (Quickfood S.A.) resultó

    ser la única beneficiaria de la prestación laboral del actor, lo que corrobora su condición de empleadora directa, asumiendo la restante demandada (“Adecco”) la apariencia formal de empleadora contratando a R. al solo fin de asignarlo a quien utilizó –en definitiva- sus servicios personales (arts. 29, primero y segundo párrafos, de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia no controvertida acerca de que Adecco Specialties S.A. registró al actor, le abonó sus remuneraciones y le efectuó

    los correspondientes aportes patronales a poco que se aprecie el carácter de fraudulento de su intermediación como tercero ya que –conforme lo analizado en forma precedente- la codemandada Quickfood S.A. fue –reitero- el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el demandante (conf. art. 29 cit.). Ya he sostenido con anterioridad que no puede soslayarse que las tareas de reposición y promoción de productos no hace más que optimizar su salida al mercado.

    Asimismo en nada altera la solución aquí propuesta la falta de reclamos anteriores del actor tal como lo argumentan las demandadas recurrentes. Eso es así por aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (arts. 12 y 58 de la L.C.T.).

    Consecuentemente estimo legítimo el despido “indirecto” en que el trabajador se colocó el 25/04/2013 por cuanto la respuesta de Quickfood S.A. negando la relación laboral invocada como así también la de “Adecco” implicó una injuria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR