Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 030902/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 30902/2016/CA1

AUTOS: “ROMERO, J.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 8 de abril del 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROMERO, J.E. c/

ANSES –AMPARO LEY 16.986” (Expte. FCB 2016/CA2), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la apoderada de la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 105/110 – en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, que en lo pertinente dispuso no hacer lugar a las excepciones de espera y falsedad de la ejecutoria, aprobando en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla de liquidación efectuada por la parte actora, para que en el plazo de 30 días desde que quede firme la presente, ANSES proceda a abonar al actor la suma de $1.355.026,69 (pesos un millón trescientos cincuenta y cinco mil veintiséis con sesenta y nueve centavos) adeudados al 31/07/2020, con más los intereses correspondientes hasta su efectivo pago, calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Asimismo reguló los honorarios profesionales pertinentes e impuso las costas de la presente etapa de ejecución de sentencia a la ANSES.

Y CONSIDERANDO:

  1. Para así decidir el magistrado sostuvo en relación a la excepción de espera y de falsedad de la ejecutoria, que los planteos de ANSES no se corresponden en lo más mínimo con las previsiones del CPCCN y los descarta. Asimismo aprueba la liquidación acompañada por la actora, en base a sostener que el monto de la planilla refleja el descuento sobre el haber del actor en un 23% bajo el concepto de tope, por un total de $1.355.026,69, entre el periodo comprendido desde la sentencia del 28/04/2017

    hasta el 31/07/2020, fecha en que se inicia la ejecución de sentencia, que la planilla reúne los requisitos y recaudos legales pertinentes y que se encuentra firmada y consentida. Por último rechazó la pretensión de descontar el impuesto a las ganancias,

    en base a sostener que lo que percibe la actora no es una ganancia sino un retorno social.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28762061#322173040#20220408121235481

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 30902/2016/CA1

    AUTOS: “ROMERO, J.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

  2. La demandada expresa agravios, cuestionando el rechazo de las excepciones articuladas, en base al nuevo plazo concedido por ley posterior al dictado de la sentencia que se ejecuta, plazo que la ley otorga al deudor para el cumplimiento de la obligación sin que pueda exigirse –así lo entiende- el cumplimiento de ésta antes de que aquél venza. Agrega que la nueva ley de emergencia económica Ley 27.541 declara la emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2020, ley aplicable de orden público, a la postre no tachada de inconstitucionalidad por la parte actora y de estricto acatamiento.

    Agrega que la excepcionalidad de toda la legislación de emergencia comporta una restricción al ejercicio de los derechos en aras de salvaguardar el interés general. Señala que se ha omitido considerar que la ejecución de sentencias en contra el Estado nacional es de carácter declarativo, no condenatoria. Cita jurisprudencia del Alto Tribunal respecto a la emergencia.

    Señala que el magistrado rechaza las excepciones con argumentos genéricos, sin que surja de la resolución alguna mención, aclaración, o análisis, respecto a los puntos impugnados ni como llega el juez a la conclusión de que la planilla es conforme a derecho, toda vez que la misma –prosigue el recurrente- adolece de graves errores aritméticos y contables que perjudican patrimonialmente a la institución y desvirtúan el principio de legalidad.-

    Enfatiza que es improcedente aprobar la planilla, sin el descuento de impuesto a las ganancias, que la ley determina la aplicación de dicho impuesto y no existe pronunciamiento sobre la exención de la aplicación de dicha norma,aclarando que antes debió citársela a la AFIP, ya que ANSES sólo es agente de retención.

    Asimismo remarcó que los haberes previsionales y, por ende, sus retroactividades e intereses responden a la definición que del hecho imponible realiza el art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, agregando que los intereses que derivan del reajuste de haberes jubilatorios tienen naturaleza previsional y no laboral, por lo tanto no se encuentran exentos del impuesto a las ganancias, en tanto no existe texto legal que así lo disponga. Recuerda que el art. 20 inc. i) primer párrafo de la LIG, dispone que están exentos del gravamen los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa,

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28762061#322173040#20220408121235481

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 30902/2016/CA1

    AUTOS: “ROMERO, J.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    sólo como accesorios de créditos laborales; resaltando a continuación el veto jurisprudencial en relación a la interpretación analógica de la legislación impositiva (Fallo C.S.J.N., M.08.XXXIV "M.J. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá", 23-11-

    1999). Argumentó que la norma mencionada se refiere a los intereses como "accesorios de créditos laborales", sin que corresponda hacerla extensiva a los provenientes de créditos previsionales.

    Afirma que a partir del 07/07/2017, resultaba aplicable doctrina de la Excma. CFSS, por la que se admitió la procedencia de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en el caso de beneficios previsionales, in re: “V.,

    R.N. y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Mere Declarativa de Derecho”, expte 13242/2015, sent. 7/07/2017). Reivindica además lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal en la causa FPA 21005389/2013/CA1-CS1

    "Cuesta, J.A. c/ AFIP s/ acción de inconstitucionalidad (sumarísimo)”, al recordar que “…no le compete a los jueces considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233)…”.

    Por último se agravia porque la planilla aprobada no contiene el descuento correspondiente a la obra social y se ha omitido tratar sobre el planteo de los intereses, que insiste no corresponden, debido a que en ningún lado de la sentencia que se ejecuta se dispone pagar intereses, planilla que contiene rubros que no surgen de la sentencia, como es el interés y la tasa a aplicar en su caso. Cuestiona asimismo la omisión de aplicar la prescripción anual del art. 82 de la Ley 18.037 por imperio del art.

    168 de la Ley 24.241 como así también la imposición de las costas a su parte, señalado que debieron ser impuestas por su orden. Finalmente se agravia por la regulación de honorarios, que considera excesiva, irrazonable y desproporcionada, teniendo en cuenta que el condenado es el Estado y que se trata de fondos públicos (ver escrito presentado el 11-2-2021 según sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28762061#322173040#20220408121235481

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 30902/2016/CA1

    AUTOS: “ROMERO, J.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Corrido el traslado de ley, la apoderada del actor –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 2- refutó los agravios mediante el escrito presentado el 25/2/2021 según surge del sistema de Gestión Judicial Lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. De modo previo cabe señalar, que el argumento de la recurrente cuestionando el rechazo de las excepciones de espera y de falsedad de la ejecutoria, debe ser descartado de plano. En primer lugar, porque los fundamentos recursos expuestos resultan ser una reiteración de los efectuados en la instancia anterior,

    los que fueron debidamente analizados por el Sentenciante, no habiendo la apelante demostrado el error en que incurrió en su decisorio. Además de ello, a las razones invocadas por el juez inferior para su rechazo, cabe agregar que las defensas articuladas riñen con la buena fe procesal, como tampoco reúnen mínimamente los requisitos del código de rito para su admisibilidad, al soslayar la naturaleza del reclamo, la vía de que se trata, la vulnerabilidad del actor como también todas los principios y garantías constitucionales en la materia.

    Sin perjuicio de ello, atento que la recurrente fundamenta la procedencia de las excepciones en la nueva ley de emergencia económica Nro. 27.541

    que declaró la emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2020, estableciendo un nuevo plazo al Estado Nacional para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR