Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Diciembre de 2018, expediente CSS 072951/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1WEG Expte nº: 72951/2016 Autos: “R.J. SALVADOR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-

MIN. DEF. E.M.G.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº5 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 72951/2016 Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia que por un lado decidió rechazar la demanda mediante la que se reclamó el pago de las retroactividades instituidas por la Ley 24.310 y el art. 76 de la Ley 19.101, y por el otro, resolvió hacer lugar al pago de los haberes retroactivos del subsidio otorgado por la Ley 22.674 desde el 2 de abril de 1982 y hasta la fecha en que cada uno de los co-actores percibió el mismo, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –contestados por las partes–, habilitan esta instancia.

  2. En primer lugar, en lo relativo al subsidio extraordinario de la ley 24.310, dicha norma publicada en el boletín oficial nº 27.814 del 24 de enero de 1994 creó una pensión graciable vitalicia “…para los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur…”.

    Este tribunal tiene dicho que la naturaleza previsional de dicho beneficio y la excepción de prescripción opuesta, conducen a reconocer la procedencia del pago desde cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “A.B.” y en un sentido similar en cuanto a este punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., S.I., in re “A.J.C. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa” 5/8/02 y Sala III en autos: “F.O. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16/08/07, sentencia definitiva 117.590). A ello cabe agregar que si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas.

    Por lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en la medida expuesta precedentemente.

  3. Respecto de la indemnización única que prevé el art. 76 inc. 3º, párrafo cuarto de la ley 19.101, por cuanto la norma en cuestión establece en el Pto. II del anexo I, del decreto reglamentario nº 829/82 que la liquidación será efectuada tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva, resulta...

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