Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 058640/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 58640/2015 “ROMERO, JESUS

MARIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 50-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/9/2020

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

    146/154, contra la sentencia de primera instancia de fs. 143/145, con réplica de la accionada a fs. 156/157.

    Se queja la misma porque el Sr. Juez de primera instancia, desvirtuó la fuerza y fundamentación de la impugnación realizada por la parte actora, que luego lo llevó a no dar lugar a la incapacidad psicológica, basándose en el informe pericial que no resulta objetivo ya que el mismo se sustentó en estudios médicos realizados por la parte demandada.

    Así como en un psicodiagnóstico que no acompañó los protocolos correspondientes a las técnicas administradas al actor. Por ello, solicita que se revoque la sentencia recaída en autos, en relación a la invalidez del informe pericial médico y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo estudio psicodiagnóstico, conforme a la apelación presentada en autos en fecha 29/05/2016.

    Asimismo cuestiona, que el a quo para considerar la actualización del índice RIPTE, utilizara el piso mínimo vigente a la fecha del siniestro y no el correspondiente a la fecha de sentencia,

    solicitando este último. También se queja por la resistencia de declarar inconstitucional las leyes 23.928 y 25.561, por lo que solicita que se revoque el decisorio se actualice la indemnización. Luego, cuestiona la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT y del Decreto 471/14, que fueran planteados en el escrito inicial y posteriormente en el alegato.

    Finamente cuestiona la imposición de costas en un 20% al actor, por no haber considerado la incapacidad psicológica,

    solicitando que las mismas sean totalmente soportadas por la parte vencida, y la representación letrada de la parte actora, objeta sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando el Fecha de firma: 30/09/2020 05/09/2013, mientras realizaba sus tareas habituales como armador y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación preparador de pedidos de mercaderías, levantando cuatro bolsas de sal de un peso de 10 y 12 kg. cada una, sintió un fuerte tirón en la espalda que le impidió

    continuar con sus funciones. Asimismo, llega firme que la ART admite haber celebrado el contrato de afiliación con la empleadora del actor, así como haber recibido la denuncia del siniestro.

  3. El Sr. Juez de primera instancia, determinó que por el accidente ut supra mencionado, el Sr. R., según el informe pericial médico producido en autos (fs. 105/111), presenta una incapacidad física del 9% de la TO. No soslaya las impugnaciones realizadas por ambas partes, y le otorga plena eficacia probatoria al dictamen reseñado puesto que se sustenta en estudios específicos y complementarios realizados al demandante, así como también se han tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos y,

    además, se encuentra apoyado en fundamentos científicos (conf. arts. 386 y 477 del CPCCN y art. 92 de la LO).

  4. Con respecto a la incapacidad psicológica,

    veamos, al respecto, los puntos relevantes de la presentación del perito médico (fs.105/111).

    El examen psicodiagnóstico no mostró ni demostró

    daño psicológico residual al accidente, que alterase su estado de salud práctica, que requiera terapia psicológica

    .

    Dicho informe pericial se basa en el examen psicodiagnóstico que consta en autos a fs. 98/102, donde se determinó que:

    El Sr. R. cuenta con escasos recursos psíquicos, pudiéndose inferir un YO lábil, pudiendo inferirse que esto es producto de su personalidad, pese a esto pudo retomar su vida e incluso establecer y poner en marcha proyectos personales y compensar su situación económica, la cual manifiesta que se vio afectada.

    Para concluir podría afirmarse que el entrevistado no presenta indicadores patológicos que se desprendan del accidente laboral declarado que requieran tratamiento psicoterapéutico

    .

    A fs. 113 la accionada impugnó el informe pericial, la misma presentación realizó la parte actora a fs. 114/117.

    El experto, respondió los cuestionamientos a fs. 119/120 aclarando a lo solicitado por la parte demandada que: “El perito ratifica plenamente en todos y en cada uno de los conceptos vertidos en el informe habida cuenta que los argumentos esgrimidos no logran enervar la fuerza convictiva de los propios volcados al campo de la experticia. Que a lo referido por la referida letrada, representante de la demandada, se aclara que la función del perito es la de aportar los conocimientos propios de su oficio, arte o profesión a fin de auxiliar al Juez, a fin ayudarle a determinar la imputación final de la interpretación de los factores fisiopatológicos y medioambientales disputantes en el hecho del siniestro y en el resultado final del daño corporal hallado en su experticia. En este caso es clara la patología lumbociatálgica que afecta al actor es CLARA y suficientemente documentada para sostener científicamente su existencia y Fecha de firma: 30/09/2020 además de la idoneidad del mecanismo lesional para producir ese resultado”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A lo planteado por el actor, el profesional detalló

    que: “Toda pérdida de una capacidad física, psíquica o estética, implica un desequilibrio y una alteración en todos los niveles (de interrelación laboral y afectiva). En el psiquismo toda pérdida provoca un proceso de duelo, que la persona elabora en diversos grados. También es dable expresar las consecuencias dejadas por este accidente como DAÑO PSICOLÓGICO que implica que toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, disfunción,

    que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en la capacidad de goce, que afecte su relación con el otro, sus acciones, etc. El daño psíquico implica: -Alteración del psiquismo de una persona con menoscabo en su salud- Disminución de las aptitudes del sujeto imputable a un hecho traumático- Tal alteración del psiquismo conlleva la necesidad de tratamiento ya que la situación traumática es una experiencia vivida que aporta en poco tiempo un aumento tan grande de excitación a la vida psíquica, que fracasa su elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos en el funcionamiento energético, dejando aparecer secuelas o consecuencias del hecho traumático (daño psíquico): recuerdos desagradables y recurrentes que reviven la escena traumática, dificultad para conciliar el sueño, evitación de realizar acciones similares. El daño psíquico NO SE PUDO OBJETIVIZAR en este estudio. La anamnesis realizada por el perito, TAMPOCO, dio indicios de su presencia ni de su persistencia”.

    Respecto al planteo de revocatoria con apelación en subsidio del año 2016 realizado por el actor, que fue expresado en los alegatos y en la apelación que lleva al tratamiento de autos en esta Alzada, corresponde aclarar que el perito médico se ha expedido al respecto en cuanto a que el examen psicodiagnóstico se realizó por un profesional facultativo idóneo que se basó en distintas técnicas, a saber: Entrevista clínica, Test de B., Persona bajo la lluvia, Test de sí mismo, C. desiderativo, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, no encuentro favorable acogida a la realización de una nueva pericia psicológica.

    Destaco que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para...

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