Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2016, expediente Rl 119404

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ROMERO, J.F. C/ SOMISA S/ DIF. INDEM. INC. ABS. Y PERMANENTE, ART. 212.4, L.C.T.

//Plata, 16 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores G., N., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás acogió la excepción de prescripción opuesta por la accionada y, consecuentemente, rechazó la demanda promovida por J.F.R. contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA) mediante la cual procuraba el cobro de una diferencia en la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 146/154 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa, juzgó que se hallaba cumplida el plazo bienal previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que entre la fecha del distracto (5-VII-1990) y la de la interposición de la demanda (2-IX-1992) habían transcurrido dos años, un mes y veintiocho días.

    Asimismo, con sustento en doctrina de esta Corte, sostuvo que los decretos 34/91 y 383/91, por su propia naturaleza y finalidad, no debían ser aplicados en los juicios tramitados por ante los jueces locales, en tanto excedían la órbita de la Provincia en materia procesal, por lo que no correspondía considerar en los presentes el plazo suspensivo previsto en las mentadas normas.

  2. Frente a dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 165/176 vta.), el que fue concedido a fs. 177.

    En su presentación denuncia absurdo y arbitrariedad, y la violación y errónea aplicación de los arts. 4037 del derogado Código Civil; 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 12, 44 inc. d, 46, 47 y concs. de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 de la ley 23.982 –Código Fiscal-; 1 y 3 del decreto 34/90; de los decretos 53/91 y 383/91; y de normas y tratados internacionales; así como de doctrina que cita.

    En lo esencial, se agravia del acogimiento de la excepción de prescripción, alegando que correspondía aplicar la legislación de emergencia y calcular los plazos de suspensión dispuestos por los decretos 34/90, 53/91 y 383/91.

    En sustento de su posición, alega que la norma, en su aplicación e interpretación, no puede perjudicarlo, por lo que entiende erróneamente aplicada la doctrina en que el tribunal de grado sustenta su pronunciamiento (v. fs. 171 vta./172).

    Por otro lado, aduce que la decisión atacada contraría la doctrina sobre la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.

    III.1. De...

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