Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Mayo de 2018, expediente CSS 106801/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº106801/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos R.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

La parte actora apela la sentencia. Apela que no se declare en forma expresa la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463, solicita se recalcule el haber inicial del causante en razón de los servicios insalubres desempeñados, señala la inexistencia de haberes previsionales prescriptos, plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Se apelan por bajos los honorarios regulados.

El juez de grado para la movilidad aplica el precedente B., del alto Tribunal, en el cual expresamente se declara la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.463, por lo que se encuentra implícita tal declaración.

Señala la apelante que el causante se desempeñó en su vida laboral en talleres navales como operario y oficial. Al realizarse el cómputo del haber jubilatorio inicial del mismo contaba con 62 años y 1 mes y más de 30 años de servicios.

Manifiesta que con posterioridad a la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio del causante (31.01.1994) por Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social Nº 921/2005 sustituida por su par la 140/2006, diversas actividades que se equiparan a la de estibador portuario a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el Decreto 5912/72.

Por este último quienes realicen las tareas designadas podrán acceder al beneficio jubilatorio los estibadores con 52 años de edad y capataces y guincheros con 55 años de edad y en todos los casos con 30 años de servicio.

P. que los servicios efectuados en los talleres navales que describe sean considerados como insalubres equiparables a los del estibador portuario a los efectos de realizar el cómputo del haber jubilatorio inicial del causante y se recalcule el haber en el porcentaje del 82% en vez del 70 % del promedio de los tres mejores años dentro de los últimos diez de remuneraciones, por el exceso en la edad generado por los servicios insalubres efectivamente realizados.

Conforme consta de las actuaciones administrativa, el actor, ya fallecido, se desempeñó en...

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