ROMERO, HUGO RODOLFO c/ TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteCNT 012153/2016/CA001
Número de registro247659368

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12153/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83603 AUTOS: “R.H.R. C/ TRANSPORTES RODRIGUEZ COZAR Y CIA. S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 20).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I. Contra la sentencia dictada a fs. 353/356, que desestimó la acción en lo principal, se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs. 365/381 vta., que recibiera réplica de la contraria a fs. 383/389 vta.

Asimismo, la perito contadora y la representación letrada de la parte demandada apelan los honorarios regulados (v. fs. 357/360 vta. y 361/363 vta., respectivamente).

II. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de la queja interpuesta por interpuesta por la parte actora donde actualiza, en los términos del art. 110 de la L.O., la apelación interpuesta a fs. 155 contra la resolución de fs. 148, segundo párrafo, que fuera desestimada a fs. 158.

El apelante formula agravios porque a fs. 148 la juez de grado denegó

la prueba informativa solicitada a los Dres. Lema y L., por considerar la proveyente que no resultaba posible la sustitución de un medio de prueba por otro. En ese sentido, expresa el recurrente que resultaba imprescindible que se revoque la denegatoria porque dicha prueba resulta de vital importancia para dar plena fe de que el actor presentaba incapacidad laboral absoluta.

Sin embargo, más allá de las manifestaciones realizadas por el apelante, encuentro que la denegatoria de prueba realizada en la instancia anterior fue debidamente analizada y fundada por la magistrada a quo, y que la queja en este aspecto no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O.

Por otra parte, tampoco encuentro necesaria la producción de tales pruebas en alzada, en tanto las conclusiones de la juez de grado no traslucen imprecisiones o dudas que requieran dichos medios probatorios (cfr. art. 122 de la L.O.)

En consecuencia, por dicho motivo, propiciaré confirmar lo decidido a fs. 148, segundo párrafo.

III. En cuanto a la cuestión de fondo, la parte actora formula agravios Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 24/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28103576#247659368#20191023100522876 por la desestimación del reclamo con fundamento en el párrafo cuarto del art. 212 de la L.C.T., al concluir la magistrada de primera instancia que no ha sido demostrado el presupuesto fáctico exigido por esta norma, consistente en la existencia de incapacidad absoluta del trabajador.

La indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la L.C.T. procede como consecuencia de la incapacidad absoluta que padece el trabajador, cualquiera fuera la causa por la que se extinga la relación laboral, incluso cuando no requiera una declaración expresa de voluntad. Lo que reviste trascendencia es que el estado de incapacidad absoluta del trabajador se haya consolidado durante la vigencia del vínculo laboral, con prescindencia del momento en que el empleador tome conocimiento de esta circunstancia.

Sin embargo, los argumentos expuestos por el recurrente no hacen mella a la conclusión de la juez a quo.

En efecto, sostiene la parte actora que el 27/11/2013 el trabajador comunicó a su empleadora que sus dolencias psicofísicas derivaron en una incapacidad laboral absoluta y permanente, lo que tornaba imposible la continuidad del vínculo laboral de acuerdo al informe realizado por la médica legista Dra. E.L., que forma parte de la Obra Social de Guincheros donde siempre fue atendido el actor, y que dicho informe era confirmatorio del realizado por el Dr. Lema en octubre de 2012 y rubricado por escrito en febrero de 2013. Señala que dichos informes coinciden con la vista médica de la demandada del 17/9/2012, en ejercicio de las atribuciones del art. 210 de la L.C.T., y la segunda vista médica del 22/4/2013 por los mismos motivos.

De esa manera, entiende el apelante que la sentenciante no pudo haber considerado el informe médico llevado a cabo en los autos homónimos “R.H.R. c/ Transportes R.C. y Cía S.A. y otros s/ Accidente Accion Civil”

Expte. N.. 44567/2012, que tramitara ante el Juzgado del Trabajo Nº 31, donde las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en base a un informe médico privado que le otorgó al actor una incapacidad parcial y permanente del 25% de la t.o. por hernia cervical, artroplastia en articulación acromio clavicular derecha y síndrome de túnel carpiano.

Por dicha razón, sostiene el apelante que los informes de los Dres.

L. y L. van mucho más allá de las dolencias evaluadas por el informe médico del expediente del Juzgado Nº 31, y donde no sólo evalúan las patologías laborales sino que le suman las...

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