Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 21 de Noviembre de 2014, expediente CNT 023042/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.Nº: EXPTE. Nº: 23.042/2012 (34.191)

JUZGADO Nº: 62 SALA X AUTOS: "ROMERO, H.R. C/ RICATTI, JOSÉ LUIS Y OTRO S/ ACCIDENTE –ACCIÓN CIVIL".

Buenos Aires, El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión del Sr. Juez “a-quo” que condenó

solidariamente a la codemandada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. por entenderla responsable por su conducta omisiva, en los términos del art. 1.074 C. Civil, por el accidente que sufrió el actor al intentar mover un carretón en la obra en construcción en que se desempeñaba, recurre dicha accionada a tenor del memorial de fs. 215/220, debidamente contestado por su contraparte a fs. 226/231.

Cuestiona la quejosa, en lo que constituye el primero de sus agravios, que el “sub judice” la hubiera responsabilizado en exceso de las prestaciones previstas por la ley 24.557; y al respecto, considero inatendible la crítica, porque la responsabilidad de la recurrente, en el caso, no emergen de dicha normativa, sino de una disposición como el art. 1.074 C. Civil, que al efecto establece que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

En otras palabras, si bien se trata de una entidad ajena a la relación laboral (trabajador/empleador), y por ende, no obligada en las condiciones expuestas por el art. 75 L.C.T. (to), no es extraña a las obligaciones que, como aseguradora, debe observar; o sea, adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, pues tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad es la prioridad (conf. art. 1, ítem 2, ap. a, ley 24.557 y 19.587), y para ello se obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a realizar todas las conductas necesarias para una previsión eficaz (art. 4, ap. 1, párrafo 1ro. ley 24.557 y dec. 170/96).

Precisamente, esta S. tiene resuelto de modo reiterado que en el terreno de la responsabilidad subjetiva emergente del art. 1074 C. Civil, se le reprocha a quien se sindica como responsable el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Además, para que tal responsabilidad proceda, es menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño.

Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que el nexo de causalidad se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).

En...

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