Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 026188/2006/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 26.188/2006 “ROMERO, G.A. c/

AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 43

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROMERO, G.A. c/

AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y otros s/ daños y perjuicios”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Antecedentes.

  1. G.A.R. inició demanda por daños y perjuicios contra Automóvil Club Argentino (en adelante ACA),

    Federación Nacional de Automovilismo Deportivo (en adelante FNAD), Asociación Turismo Carretera Bonaerense (en adelante ATCB), al titular del C.S.Z. y/o contra quien en definitiva resulte haber sido el responsable o propietario o guardián del circuito automovilístico donde aconteciera el accidente el día 26

    de mayo de 1996. Contó que practicaba automovilismo en la categoría denominada “Turismo Carretera Bonaerense” y que en razón de ello,

    con fecha 26 de mayo de 1996, mientras participaba de una competencia en la categoría como acompañante del rodado Número 1

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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    conducido por el J.C.R. sufrió un gravísimo accidente que estuvo a punto de perder la vida. Explicó que en oportunidad de realizarse las series clasificatorias el rodado en que viajaba colisionó

    con el automóvil número 25, conducido por el debutante J.E.S. y como consecuencia del impacto sufrió las lesiones por las cuales inició esta acción. Agregó que el rodado, casi completamente destruido, quedó con muchos tripulantes en su interior, los cuales fueron auxiliados por la gente circundante pues la precariedad de los medios existentes en el autódromo impedía una rápida y eficaz asistencia. Señaló que la grúa existente en el lugar no estaba en condiciones operables y los bomberos demoraron por demás en arribar a dar auxilio. A ello adicionó que el circuito en cuestión se encontraba homologado por el Automóvil Club Argentino, no obstante carecer de los más elementales recaudos de seguridad. Expuso que con las graves lesiones sufridas fue trasladado a la Clínica Pilar en una ambulancia asignada al circuito, que no era más que un rodado vetusto marca Ford tipo F 100 –vehículo de carga- con una simple tabla como camilla, sin elementos ortopédicos, suero, oxígeno, ni personal capacitado para la atención de heridos en emergencias graves, donde quedó alojado en terapia intensiva. Fue intervenido varias veces (cadera y rodilla), para luego volver a internarse por un virus hospitalario hasta el alta con fecha 31 de julio de ese año.

    Atribuyó que a la mala y escasa atención médica recibida se sumó la total falta de apoyo y dedicación, tanto por parte de las autoridades de la Federación Nacional de Automovilismo Deportivo como de la Asociación Turismo Carretera Bonaerense. Imputó responsabilidad a los organizadores del evento deportivo por haberlo dejado abandonado a su suerte, por no haber solventado los innumerables gastos ocasionados como consecuencia de los tratamientos médicos a que fue sometido, no obstante haber abonado la licencia correspondiente, la cual incluye un seguro para el caso de accidentes,

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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    al ACA por resultar el fiscalizador de la carrera y a la ATCB y FNAD

    como explotadores comerciales del circuito.

  2. Automóvil Club Argentino se presentó a estar a derecho y opuso excepción de prescripción. S. contestó demanda.

    Sostuvo que su parte resultó ajena al hecho de autos pues no tuvo participación alguna en la competencia en cuestión. Aclaró que el ACA no fue el organizador, ni el fiscalizador, ni ninguno de sus funcionarios, comisarios deportivos, cronometristas estuvo presente,

    ni participó de la competencia regional, la que fue en definitiva organizada por otras entidades que tienen sus propios estatutos y reglamentos técnicos. Agregó que en el caso hubo una asunción voluntaria de riesgos de la propia víctima al aceptar ser acompañante del piloto del auto accidentado. Negó los hechos alegados por la actora, en especial que su parte haya homologado o autorizado el circuito o autódromo donde se habría realizado la competencia.

    También aseveró la inexistencia de un grupo empresario entre su mandante y los demandados. Afirmó que tanto las consecuencias del accidente y sus gastos médicos corresponden a cada uno de los pilotos y que incluso ni siquiera son asegurados estos últimos toda vez que las empresas de seguros no asumen ese riesgo. En cuanto a la excepción de prescripción, manifiesta que el accidente ocurrió el día 26 de mayo de 1996 y teniendo en cuenta la caducidad de instancia decretada en la causa 51.287/1998 (iniciada años antes), esta acción instruida casi diez años después se encuentra prescripta.

  3. ATCB no contestó demanda y se presentó solo a estar a derecho a fs. 291.

  4. FNAD tampoco contestó demanda.

  5. Más adelante la aparte actora desistió de la acción contra “Circuito S.Z..

  6. A fs. 580/90 se dictó sentencia admitiendo la excepción de prescripción opuesta por ACA y, en consecuencia, se rechazó la Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 14/05/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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    demanda promovida por el actor contra la mencionada, con costas a su cargo (art. 69 del CPCC), fundándose en lo normando por el art.

    4037 y 3987 2do. párrafo del C.. y art. 29 del decreto 91/98

    reglamentario de la ley 24.573).

    Por lo demás, admitió parcialmente la demanda entablada por G.A.R. contra Asociación Turismo Carretera Bonaerense y Federación Noroeste de Automovilismo Deportivo a quienes condenó en forma solidaria a abonar al actor la suma de $72.000 más sus intereses y las costas del juicio. Por último difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    II) Agravios La sentencia fue apelada por la parte actora a...

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