Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Febrero de 2022, expediente CIV 107225/2000/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “R.G.A. c/ HEREDEROS DE LUISA

PONCE DE LUQUI s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (EXP.

Nº 107225/2000), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. En consecuencia, declaro que desde el día 06 de diciembre de 2000 el Sr. J.A.R. ha adquirido por prescripción adquisitiva la Sepultura 5, Tablón Nº 9, Sección 1, del Cementerio de la Recoleta. Dispuso: “A tal fin, una vez firme la presente, inscríbase la presente sentencia con relación al sepulcro, a favor del accionante en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

previo cumplimiento de las cargas fiscales correspondientes”.

Contra dicho pronunciamiento se alza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por la parte actora.

De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado Fecha de firma: 22/02/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

en base al Código de V.S., y a la legislación vigente (conf.

A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). Ello, con la atinada aclaración efectuad en la sentencia apelada en torno a los normas de naturaleza procesal y en particular a lo que dispone el art.

1905 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II. A título introductorio, dada la naturaleza de la cuestión involucrada en el recurso, en razón de la posibilidad de involucrar normas de carácter imperativo o de orden público eventualmente implicadas en la cuestión, antes de comenzar por el análisis de los requisitos de admisibilidad de la vía recursiva, me parece apropiado pasar revista de algunos extremos comprendidos en supuestos como el ahora sometido a revisión, a fin de dejar esclarecida esta trascendente cuestión.

En primer lugar, en esto no hay mayores discusiones,

corresponde aclarar que los cementerios públicos pertenecen al dominio municipal, y como lógica derivación de esa condición, se encuentran fuera del comercio particular o privado, y son inembargables, inenajenables e imprescriptibles.

En tanto que, los derechos otorgados a los particulares sobre los sepulcros o sepulturas son concesiones de uso de derecho administrativo, que se rigen por las leyes y ordenanzas locales que sean dictadas al efecto. La concesión implica otorgar al particular un poder jurídico especial sobre determinada dependencia pública. Ella es la causa fuente de un derecho real administrativo, regido por el derecho público, pues recae sobre una cosa del dominio público. Los derechos reales previstos por el Código Civil no pueden tener por objeto bienes del dominio público. En este sentido, en contra de lo que opina un sector minoritario de la doctrina que considera que para que sea viable la usucapión en la materia, la ley debe consentirla o Fecha de firma: 22/02/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

admitirla expresamente, concuerdo que tratándose de una suerte de derecho real administrativo como ya se lo ha caracterizado, lo que corresponde es aplicar por analogía, en tanto sean compatibles, las normas del Código Civil, que sí regulan la prescripción adquisitiva, y a la inversa de lo que postula la señalada opinión que se combate, la usucapión es posible, a menos que expresamente una ley lo prohíba, o se trate de bienes del dominio público no susceptibles de uso por los particulares (ver Kiper-Otero: “Prescripción adquisitiva”, ps. 364 y 366, con cita de la postura de Marienhoff).

Esta tesitura, que defiendo, es la que mejor se adecua al art. 19 de la Constitución Nacional, y a esa esfera de libertad jurídica que consagra, a resultas de lo cual, todo acto o conducta que no esté

prohibido, goza del amparo del principio de legalidad, en cuya virtud nadie puede ser privado de hacer lo que la ley no impide, de donde se extrae que en nuestro ordenamiento, “todo lo que no está prohibido,

está permitido”.

El régimen jurídico de los cementerios y sepulturas es,

esencialmente, publicístico, de derecho administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR