Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 116882

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.882, "R., G.I. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La P. acogió la demanda promovida, imponiendo las costas a la vencida (fs. 342/350).

La actora (fs. 355/358 vta.) y la accionada (fs. 361/365 vta.) dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos a fs. 359 y 367, respectivamente.

Dictada la providencia de autos (fs. 395), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 412 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia por la parte demandada, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionada?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por G.I.R. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le había reclamado el pago de la indemnización prevista en el art. 14. 2. a) de la ley 24.557.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el día 11-X-2008, mientras se trasladaba desde su domicilio hacia el lugar de trabajo, la actora padece una incapacidad laboral permanente parcial que la invalida en un 39,17% del índice de la total obrera (vered., fs. 340 y vta.; sent., fs. 343 y vta.).

    En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el a quo declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en el párrafo final del citado art. 14. 2. a) de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000), en cuanto prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad". En consecuencia, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar a la actora, en lugar de la cifra que le habría correspondido por aplicación del indicado tope indemnizatorio ($ 70.506), el importe obtenido de conformidad a la tarifa prevista en el primer párrafo del art. 14. 2. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 120.590,63; sent., fs. 343 vta.).

    Lo hizo por entender que la referida limitación indemnizatoria resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

    Destacó el a quo que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ascua c/ SOMISA" (sent. del 10-VIII-2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9688 (mod. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en relación al tope establecido por la ley 24.557, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio previsto en este último cuerpo legal.

    Explicó que, con arreglo al art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los estados americanos), corresponde prevenir los riesgos del trabajo y "restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente", razón por la cual el régimen tarifado no puede dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima.

    Sobre esa base, concluyó en que la limitación establecida por el art. 14 ap. 2. a) de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir a la trabajadora de conformidad al salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente la norma impugnada intenta resguardar y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.

    Añadió, asimismo, que -de un lado- el tope en cuestión fue dispuesto en el año 2001 y se mantuvo inalterado a pesar de la evolución de los salarios y de los aumentos de las pólizas que se verificaron desde entonces, lo que evidencia una clara desproporción en la relación que existiera entre ingresos y egresos de las entidades operadoras del sistema; y -del otro- no constituye un dato marginal la circunstancia de que el Poder Ejecutivo nacional haya derogado el tope indicado mediante el decreto 1694/2009.

    Destacó, por último, que, tal como lo declaró la Corte Suprema en el citado precedente "Ascua", no resulta de aplicación al caso el criterio establecido por el propio alto Tribunal en la causa "Vizzoti" (sent. del 14-IX-2004), en cuanto se resolvió que correspondía invalidar el tope indemnizatorio únicamente en caso de que la quita resultase superior al porcentaje allí establecido (sent., fs. 343 vta./345).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica, así como de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 361/365 vta.).

    Se agravia, exclusivamente, de la decisión del tribunal en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557.

    Señala que tal aspecto del decisorio viola "reiterada doctrina legal, en la que se ha sentado precisamente que los topes indemnizatorios no son en si mismos inconstitucionales", criterio que -agrega- se alinea con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "V." (recurso, fs. 363 y vta.).

    En particular, estima vulnerada la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes que identifica (L. 71.154, “Corredera”, sent. del 18-IX-2002; L. 68.511, “Onufrovich”, sent. del 17-XI-1999; L. 55.996, “C.”, sent. del 5-VII-1996), en las que se resolvió que "El art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

    Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en las causas L. 57.762, “F.” (sent. del 8-IV-1997); L. 57.357, “C.A.” (sent. del 1-X-1996); L. 56.205, “N.” (sent. del 27-VI-1995; y L. 79.367, “Slobodian” (sent. del 14-IV-2004) -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. a) de la ley 24.028-, en las que se declaró que "Infringe el art. 8 inc."a" de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

    Desde otro ángulo, expresa que los fundamentos y circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a invalidar el tope indemnizatorio en la causa "Ascua" no guardan ninguna similitud con el presente caso.

    Ello así, porque la accionante en autos es una empleada pública con estabilidad que continúa trabajando sin que haya disminuido su remuneración, lo que seguirá sucediendo incluso en caso de que obtuviera la jubilación, por lo que no ha sufrido ninguna pérdida de ganancias.

    Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

    Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que la indemnización que le corresponde percibir a la actora en modo alguno puede reputarse exigua, se impone concluir que el tribunal le reconoció indirectamente, en definitiva, una indemnización integral, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la norma sin que la trabajadora haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó su nivel de ganancias.

    Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 84.179, “L.” (sent. del 22-XI-2006) y L. 81.795, “B.” (sent. del 8-XI-2006), en las que se establecieron los requisitos para descalificar la validez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar, cabe resaltar que -como implícitamente lo admite la recurrente, al señalar que "el monto del litigio a los fines del presente recurso resulta irrelevante por tratarse del supuesto previsto por el artículo 55, in fine, de ley 11.653" (ver fs. 361 vta.)- en la especie el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      En efecto, teniendo en cuenta que la accionada no ha cuestionado la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia, ni la procedencia de la indemnización establecida en el art. 14 ap. 2. a) de la ley 24.557 sino, exclusivamente, la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el segundo párrafo de dicho precepto, el monto del litigio está representado en el caso por la...

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