Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 050776/1997
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R.G.J.M.C.M.A.M. Y OTRO s/
EJECUCION DE ALQUILERES” (J.H.)
EXPTE. N° 50.776/1997 –J. 104-
RELACION N° 050776/1997/CA002.-
Buenos Aires, noviembre de 2017.-
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
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Llegan los autos con motivo del recurso articulado por los ejecutados contra la resolución de fs. 331/332, en tanto rechaza el planteo de prescripción formulado.-
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El memorial de fs. 338/343 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Por tal razón, se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-
Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta S., R.
34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R.
591.755 del 13/4/12).-
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14596494#192707956#20171114132659922 directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd.
íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
Siguiendo estos lineamientos, corresponde señalar que los apelantes no han rebatido el argumento central en el que se asienta el pronunciamiento apelado, relativo a que la petición efectuada a fs. 291 por el propio ejecutante resultó
un acto interruptivo de la prescripción.-
Más allá de los motivos que llevaron al pedido de reinscripción del embargo formulado en el escrito antes indicado, es evidente que dicho acto interrumpió el curso de la prescripción y fue consentido por los ejecutados...
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