Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 068992/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 68992/2014/CA2 (55295)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “ROMERO FRANCISCA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada L.S., sin merecer réplica de su contraria. Asimismo, la apelante cuestiona la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados, mientras que los letrados de ambas partes y la perito contadora apelan los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. Se agravia la demandada por cuanto la sentenciante de grado reputó

    procedente el despido decidido por la trabajadora por considerar acreditada la incorrecta registración de la fecha de ingreso. Asimismo, cuestiona la admisión de la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013 y lo decidido en materia de costas.

    En lo sustancial, afirma la recurrente que la fecha de ingreso invocada por la demandante se encuentra desvirtuada por los elementos obrantes en la causa. Sostiene que la actora procedió de mala fe al invocar injurias que no fueron acreditadas. En lo atinente a la fecha de la registración laboral –única causal que prosperó- afirma que prestó servicios en Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    relación de dependencia desde el año 2002 hasta abril de 2008, fecha en que quedó

    extinguido el vínculo laboral ante la obtención del beneficio jubilatorio en dicho mes de abril, sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad conforme establece claramente el art. 252 LCT. Indica que, según surge acreditado, el vínculo se extinguió el 1/09/08 por la jubilación otorgada en dicho año con fecha inicial de pago 1/04/08, que la antigüedad de la trabajadora no procedía desde el año 2002 y que, por lo tanto, el despido en que se colocó resulta injustificado. Destaca que el alta de fecha de ingreso registrada por L.S. en nada perjudicó a la accionante, quien habría actuado de mala fe al aprovechar errores formales en la constancia de Alta en AFIP, para hacer valer un error registral de un vínculo contractual que no debe formar parte de este proceso, pues se había extinguido al obtener la actora el beneficio jubilatorio en el año 2008.

    Anticipo que, en mi opinión, le asiste razón a la queja. Me explico.

    A fin de clarificar las cuestiones sometidas a debate se impone puntualizar que, en el inicio, la actora dijo haber ingresado para la demandada el 7/10/2002, que su categoría real era cocinera con jornada completa pero figuraba en sus recibos como cocinera con media jornada; que cumplía el horario allí indicado y que frente a sus reclamos se dispuso su traslado a la firma Whirpool bastante distanciada de su hogar y se le redujo su jornada de trabajo. Explicó que el 27.12.2013, intimó a su empleadora a fin de que denunciara el accidente sufrido y regularizara su registro (fecha de ingreso: 07.10.2002,

    categoría cocinera con jornada completa con horario de lunes a viernes de 7 a 16 horas), le abonara la remuneración del mes de noviembre de 2013 y diferencias salariales conforme Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    salarios mínimos de convenio, ante cuyo incumplimiento se consideró despedida con fecha 8/01/14 (ver fs. 4/16).

    En su responde, la accionada expuso que la actora ingresó a trabajar para A.M. S.R.L el 01/09/2008, fecha en que obtuvo el beneficio jubilatorio y que el 01/10/2010 pasó a L. con reconocimiento de su antigüedad en la anterior, esto es, al 01/09/2008; que se encontraba registrada como cocinera de medio turno; que su horario de trabajo era de 16 a 21 horas y que nunca ha laborado horas extras (ver fs. 60/77vta.).

    Delimitados de este modo los términos de la controversia he de señalar que,

    más allá de los argumentos recursivos vertidos por la accionada en orden a la valoración de la prueba colectada coincido con la sentenciante de grado en que, de las constancias de la causa surge acreditado que la actora ingresó a trabajar en la fecha invocada en la demanda.

    Dicho extremo surge del aporte de la prueba testimonial rendida, sumado a la...

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