ROMERO, FIORELLA BELEN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA s/RECURSO LEY 27348

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 051194/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 51194/2022/CA1

JUZGADO Nº 24

AUTOS: "ROMERO, FIORELLA BELEN c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ RECURSO LEY 27348"

Ciudad de Buenos Aires, 29 del mes de marzo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 6/8, contra la sentencia de fs. 3/5, que declaró desierto el recurso interpuesto a folios 74/101.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el caso versa sobre una trabajadora de la empresa LA MANTOVANA DE SERVICIOS

    GENERALES SA, que presta tareas de limpieza con una antigüedad de 2 años.

    Según su relato, el día 30/10/20, mientras se dirigía hacia su lugar de empleo por el trayecto habitual, apresuró la marcha para alcanzar al colectivo que la conduce habitualmente, trastabilló, pisó mal y se torció fuertemente la rodilla izquierda.

    Puesto en conocimiento del empleador, este dio intervención a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    En el establecimiento de salud, el médico interviniente realizó sendos exámenes físicos, mediante constataciones y placas, diagnosticándole a la actora padecer ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA CON POSIBLE LESION DE

    MENISCOS.

    Le indicaron reposo, analgésicos, y comenzó un proceso de rehabilitación kinesiológica que cumplió en aproximadamente 20 sesiones, otorgándole, a su modo de ver, de forma errónea, el Alta Médica sin incapacidad, a pesar de expresar manifestaciones de dolor e impotencia funcional.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de folios 70/71, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la actora, como consecuencia del accidente sufrido el día 30/10/2020, no presenta incapacidad laboral.

    Disconforme con ello, la accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a fs. 74/101.

  3. Ahora bien, se solicita a este Tribunal que se provea la pericial médica, susceptible de abonar la postura del actor.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por la señora J. de grado fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados a la reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.)

    por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o ...

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