Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2014, expediente P 112623

PresidentePettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 112.623, "R. , F.N. ; D.B. , J.A. . Incidente de apelación" y sus acumuladas P. 113.729 y P. 115.529, ambas caratuladas como "Incidente de aplicación de pena".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de agosto de 2010, confirmó el fallo del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 de ese Departamento Judicial que había declarado a J.A.D.B. y a F. N.R. , autores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego y en poblado y en banda en concurso ideal con privación ilegal de la libertad (hecho I), en concurso real con robo agravado por el empleo de arma de fuego y en poblado y en banda (hecho II; fs. 78/91).

Luego de cumplidos los requisitos que impone el art. 4 de la ley 22.278, el 26 de mayo de 2010 el titular del aludido Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil condenó a J.A.D.B. a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 132/137 vta. del legajo P. 113.729). Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Cámara redujo el monto de la pena, fijándola en cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (sent. del 30/XI/2010, obrante a fs. 205/208 vta. causa cit.). El 3 de diciembre de 2010, en primera instancia le fue impuesta a F.N.R. la pena de cuatro años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 176/184 vta. del legajo P. 115.529), sentencia que fue confirmada por la alzada el 5/VII/2011 (v. fs. 220/225 de la causa cit.).

Contra los tres pronunciamientos referidos, el Defensor Oficial de la Unidad Funcional de Defensa n° 2 Departamental, interpuso sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley: a fs. 232/254 de la presente causa; fs. 256/268 del legajo P. 113.729; y fs. 248/253 vta. del legajo P. 115.529. Ellos fueron concedidos por esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución de fs. 300/303.

El señor S. General dictaminó a fs. 305/313 vta. aconsejando el rechazo de los recursos. A fs. 314 se llamaron autos para sentencia. Hallándose la causa en estado de ser aquélla pronunciada, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el auto de responsabilidad (fs. 232/254 de P. 112.623)?

  2. ) ¿Lo es el planteado contra la imposición de pena al joven J. A. D.B. ?

  3. ) ¿Lo es el formulado contra la imposición de pena al joven F. N.R. ?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. a. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio, el señor Defensor Oficial de la Unidad Funcional de Defensa N° 16 de La Plata tachó de arbitraria la sentencia en crisis por cuanto, a su entender, la alzada departamental no cumplió con la adecuada "revisión integral" del auto de responsabilidad apelado y opuso reparos formales para cumplir con el doble conforme, en violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.1, 8.2,h y 25 de la C.A.D.H.; 37 y 40 de la C.D.N. (fs. 234 vta.).

    Sostuvo que basta leer la sentencia que ataca para poner en evidencia la ausencia de un mínimo esfuerzo que hubiera garantizado el análisis integral de los agravios formulados a tenor de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal" (fs. cit. y 235).

    1. Muy especialmente, criticó que la Cámara haya rechazado examinar una grabación del audio del debate con el argumento de que no constaba que la defensa la hubiera solicitado al momento de ofrecer prueba, ni fuera dispuesta en la resolución respectiva, ni que hubiera sido grabada, pese a que ello surgía del acta de debate (fs. 235 vta.).

    Cuestionó ese razonamiento alegando que a su parte sí le constaba la existencia de un audio completo del juicio y que la carga de elevarlo, o la consecuencia de que eventualmente no existiera, no podía ser utilizada como reparo formalista contra los jóvenes (hoy mayores de edad; fs. 236).

    Añadió que de todas maneras la ausencia del soporte de audio no impedía el análisis de sus agravios, pese a lo cual la alzada omitió hacer una valoración propia, material e integral de la prueba de la autoría, sostenida con argumentos propios y autónomos. Antes bien, se limitó a afirmar que el juez de la primera instancia no violó las garantías que citó la defensa y que en su apreciación de los medios de convicción no transgredió las reglas de la lógica y de la experiencia. Abundando en esa queja, puntualizó que la Cámara no había hecho otra cosa que remitirse constantemente a las conclusiones de la instancia previa (fs. 236/237).

    c.i. Seguidamente detalló cada uno de los reclamos tendentes a controvertir la validez y la valoración de las pruebas con las que ambas instancias ordinarias tuvieron por acreditada la autoría endilgada a sus asistidos. En particular, se agravió de la convalidación por la alzada del reconocimiento impropio de los jóvenes R. y D. B. por parte de las víctimas en la Comisaría a pocos días del hecho, bajo el argumento de que esa comprobación física integraba el testimonio que luego prestaron en el debate y que no se trataba de un procedimiento legalmente proscripto, por lo cual podía ser introducido al juicio (fs. 238/242); del indicio derivado del tatuaje de D.B. que -a su entender- no se compadece estrictamente con el descripto por la víctima en su testimonio, y que, según reclama, debió ser cotejado por la Cámara, al menos aprovechando la audiencia de visu que realizó con el joven, siendo que la defensa expresamente negó su coincidencia (fs. 242/243); respecto de las imágenes de los canales de T.V. exhibiendo a los jóvenes el día 28 de enero, que luego dio lugar al reconocimiento impropio por parte de las víctimas, según se aludiera, y la negación de la Cámara de visualizar el D.V.D. incorporado al expediente (fs. 243/244 vta.); el indicio extraído del entrecruzamiento de llamados hechos desde sitios cercanos a los domicilios de los imputados, con los teléfonos celulares que fueron robados en los hechos en juzgamiento, con apoyo en las constancias de viajes de remis que fueron solicitados desde esos teléfonos y los informes de la empresa Personal S.A., que provee servicios a esos teléfonos, datos que la defensa descalificara por faltos de precisión (fs. 245 vta./248 vta.; v. puntos a, b, c, f, y g de la sección V.1, y sección V.2.a del recurso en tratamiento).

    ii. También criticó que la alzada haya convalidado la decisión de primera instancia que admitió que la víctima T. estuviera presente durante la audiencia del juicio (v. punto e de la sección V.1).

    iii. Finalmente, agregó en el punto V.2.a. que se debió haber excluido como prueba el reconocimiento impropio de personas menores de edad pues ello significó una injerencia arbitraria y cercenó el derecho a la dignidad, la intimidad y a la preservación de imágenes de los jóvenes menores de edad. Citó al efecto los arts. 19 de la Constitución nacional, 12 inc. 3 de la Constitución provincial, 11 inc. 2 del Pacto de San José de Costa Rica, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño (fs. 249 y vta.).

    Consideró que de esta manera se configura un agravio autónomo del que ya expusiera al criticar el valor de convicción de los referidos reconocimientos. Pues si acaso "no existió una conducta dolosa de exhibición por parte de la policía y de los medios de comunicación", es innegable que hubo un "quiebre de las normas de preservación de los rostros de los jóvenes, por negligencia, descuido, o culpa" (fs. 250). Dijo que sabiendo...

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