Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente 119418

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,S.,de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.418 "R., E.R. contra G., H.R. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, desestimó la demanda deducida, con costas a la actora vencida (fs. 491/496 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 505/511), concedido por el citado tribunal a fs. 513/514.

Dictada la providencia de autos (fs. 534) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por E.R.R. contra H.G. y Unilever de Argentina SA, en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, originados en la extinción de la relación laboral que, según aduce, lo unía con los demandados (fs. 491/496 vta.).

    Para así resolver, luego de valorar las pruebas producidas en la causa (testimonial, informativa, pericial contable y documental), consideró que el actor no había logrado demostrar lo alegado en su demanda, en cuanto que cumplía tareas como conductor permanente de remis para la empresa Unilever Argentina SA a través del coaccionado G., quien le facilitaba los automóviles, siendo el último un Citroën C4 (v. vered., a fs. 491/492 vta.).

    En ese sentido, destacó que, sin perjuicio de que la documentación agregada a la causa por el accionante -218 órdenes de traslado suscriptas por empleados de Unilever SA- no tenía vinculación alguna con su persona, tampoco podía verificarse su autenticidad, en tanto, desconocida por la contraria, no había producido ninguna prueba que demuestre su validez ni la pericia caligráfica en subsidio (art. 375, CPCC; v. vered., fs 492).

    Asimismo, tras ponderar las declaraciones testimoniales aportadas por la actora, puntualizó que el único testigo que declaró conocer a los accionados no pudo dar cuenta de que el vehículo que dijo conducir el señor R. (Citroën C4) era de propiedad del codemandado G.. Agregó a ello que el accionante tampoco ofreció prueba en tal sentido lo que -destacó- hubiera ayudado a esclarecer la situación (v. vered., fs. 492 y vta.).

    Por todo lo expuesto, concluyó que no resultó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y rechazó la demanda promovida (v. sent., fs. 495 y vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19, 36 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 8, 9, 23, 29, 55 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo; 18 de la Constitución nacional; 505 del anterior Código Civil y de la doctrina legal que cita (fs. 505/511).

    Cuestiona por absurda la decisión de grado que juzgó no acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

    Refiere que no se tuvo en cuenta la prueba documental agregada por su parte (218 órdenes de traslado del personal de Unilever de Argentina SA), así como tampoco lo declarado por el único testigo (Curia) ponderado en el fallo, elementos a partir de los cuales -alega- queda demostrado el vínculo habido entre el actor y el coaccionado G.. Agrega a ello que el tribunal le restó importancia a que el perito contador no pudo realizar su informe sobre los libros del mencionado codemandado porque éste no denunció el lugar donde se encontraban, lo que -a su juicio- tornaba operativa la presunción establecida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala entonces que -a su criterio- queda verificada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, al menos sostiene que con el señor G., conforme surge de la pericia contable (fs. 451/454), ya que éste era proveedor de remises de la empresa Unilever Argentina SA. A la vez que, mediante las órdenes de trabajo agregadas a la causa, se verifica el pago al actor por los viajes realizados como dependiente de la agencia de remis.

    Manifiesta que la imposición de las costas debe ser por su orden, ya que el actor se ha visto con derecho legítimo de acudir a la justicia a fin de hacer valer sus derechos vulnerados.

    Se agravia, también, por considerar que el monto establecido en concepto de costas supera el límite previsto en el art. 505 del anterior Código Civil (conf. ley 24.432).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Tiene dicho esta Corte que la evaluación del material probatorio como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren, para establecer si entre las partes medió -o no- un contrato de trabajo, constituyen típicas cuestiones de hecho, en principio reservadas a los magistrados de la instancia de origen, siendo su decisión irrevisable en esta sede extraordinaria, salvo cabal y suficiente demostración de absurdo (conf. causas L. 108.373 "N.", sent. de 21-III-2012 y L. 100.539 "M.", sent. de 3-V-2012; entre muchas otras).

    2. Bajo tales directrices, el medio de impugnación luce insuficiente pues las alegaciones formuladas por la interesada no exteriorizan más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son propios de la labor axiológica de los jueces de la instancia, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, técnica inhábil para evidenciar la existencia del mentado vicio (conf. L. 103.655 "G.", sent. de 4-V-2011 y L. 102.780 "Caime", sent. de 21-XII-2011).

      En cuanto a los cuestionamientos que formula la recurrente respecto a la prueba testimonial, cabe aquí recordar que tal valoración queda reservada a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia", tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (conf. causas L. 91.290 "de L.", sent. de 28-IX-2011 y L. 108.706 "Arhancetbehere", sent. de 21-VI-2012; entre muchas otras), sin que su discordante apreciación alcance para demostrar el vicio de absurdo que excepcionalmente habilitaría la revisión de lo resuelto.

      Tampoco la personal valoración que efectúa la interesada en lo que se refiere a la prueba informativa y documental que indica -elementos que el tribunal ponderó aunque con un alcance distinto al pretendido por el recurrente-, resulta idónea para evidenciar el vicio invocado, en tanto sólo trasunta la exhibición de su propio criterio en contraposición al desarrollo crítico que, al momento de sentenciar, expuso el juzgador de grado, en uso de las atribuciones conferidas por la ley ritual del fuero.

      En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin concretar una réplica eficaz para descalificar las conclusiones plasmadas en el decisorio impugnado. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR