Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2022, expediente FLP 015959/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 11 de mayo de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 15959/2022/CA1,

caratulado: “R.E.H. Y OTRO c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR

SALUD s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Defensoría Publica Oficial N° 2 de esta ciudad, contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada,

    conforme el art. 230 del C.P.C.C.N., tendiente a que se ordene a la Asociación Mutual Sancor Salud que proceda a reincorporar al menor F.G.R. (D.N.I.

    49.115.761) al padrón de la Obra Social, y suministrar la cobertura del 100%

    de las prestaciones solicitadas correspondientes al tratamiento indicado por sus médicos tratantes, consistente en un Sistema de Compresión dinámico FMF y asistencia técnica, a fin de tratar su diagnóstico de malformación compleja de pared torácica, P.C..

  2. Para así decidirlo, el juez a quo sostuvo que atento la falta de incorporación del contrato que une a las partes, no surge la fecha de afiliación del grupo familiar a la empresa de medicina prepaga, como así

    tampoco las condiciones en que dicha afiliación se habría realizado, no resultando acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.

    Asimismo, consideró que resulta menester oír a la demandada a fin de que exponga los motivos por los cuales se negaría a otorgar la cobertura solicitada por los accionantes, y determinar debidamente la verosimilitud del derecho invocado.

    Por otro lado expuso que, sin perjuicio de advertir la importancia que tiene para el desarrollo del niño el tratamiento que se solicita,

    entiende que no está demostrado el peligro en la demora, toda vez que no se acredita de manera suficiente que el tratamiento requerido deba llevarse a cabo en forma inmediata, y que exista un riesgo de tal magnitud que justifique Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    en este momento el otorgamiento de la cobertura requerida, previo a escuchar a la accionada.

  3. Contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la parte actora y la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Publica Oficial N° 2 de esta ciudad.

    Los amparistas señalaron, en primer lugar, que en virtud del arbitrario e intempestivo corte de la afiliación la demandada bloqueó la credencial digital correspondiente, que es la única identificación otorgada a los efectos de probar la calidad de afiliado a la obra social, sin embargo adjuntaron documentación que prueba la existencia del contrato, tal como las constancias de pagos en cuenta corriente, la factura emitida por la demandada y el mail de notificación de la baja de servicio.

    Al respecto, señala que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en que los contratos pueden probarse por diversos medios, sin necesidad de contar con el instrumento escrito.

    Con relación a lo expresado por el juez sobre que no se encuentran demostrados los términos del contrato, señala que en materia de salud en nuestro ordenamiento legal existe el llamado Programa Médico Obligatorio (PMO), que configura un conjunto de prestaciones básicas que toda obra social debe proveer a sus afiliados, por lo que más allá de cuales sean los términos del contrato entre los actores y la demandada, la mera existencia del mismo implica que la prestación debe ser cubierta.

    Sobre el peligro en la demora manifiesta que la enfermedad que padece el menor suele detectarse en la adolescencia, y si el médico tratante le indicó un tratamiento de tamaña envergadura, es para ser aplicado cuanto antes.

    Por su parte, la Defensora Pública Oficial I.V.M. expresó que, más allá de los tiempos perentorios del proceso, la no reanudación inmediata de la cobertura médica de la empresa de medicina prepaga que abonaban los actores expone al niño a no contar con ese servicio para la atención de las patologías que lo aquejan, y las que eventualmente podrían surgir hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Asimismo, discrepa en cuanto a que no se encuentra verificada la verosimilitud del derecho, ya que con la prueba documental ofrecida por los actores puede observarse que el menor se encontraba afiliado a Sancor Salud con el número 162181501, y así fue consignado por su médico en el certificado del 15/12/2021; y que la afiliación estuvo vigente hasta la desvinculación intempestiva en febrero de 2022, adjuntando los actores prueba documental para acreditar el pago durante los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero y febrero de 2022.

    A mayor abundamiento, alega que el diagnóstico del niño realizado por el cirujano pediátrico M.A. es de fecha 15 de diciembre de 2021, quedando demostrado con el pago de la cuota de noviembre que el diagnóstico fue posterior. Además, agrega que se...

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