Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 017033/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 17.033/12 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “R., E.O.c.E.–.S.. Cultura – Resol. 3793/06 s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 233/235, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor E.O.R., interpuso demanda contra el Estado N.ional –

    Secretaría de Cultura, fin de que se condene a dicha parte al pago de una suma dineraria, con base los daños y perjuicios que considera se habrían derivado a partir del dictado de la resolución nº

    3793 del 18/12/2006, por medio de la cual se había declarado su cesantía, acto administrativo que, en una intervención judicial previa de la S. I de esta C.ara de A.aciones, había sido dejado sin efecto (cfr. fs. 2/4, véase sentencia del 11 de agosto de 2011 de dicho tribunal).

  2. Que, por medio de la sentencia de fs. 233/235, la señora Magistrada de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. E.O.R. y, en consecuencia, condenó al Estado N.ional – Secretaría de Cultura a que le abone a aquél la suma que resulte de la liquidación que mandó practicar, de acuerdo con los parámetros establecidos en el considerando V de tal pronunciamiento. Impuso las costas a la Secretaría de Cultura vencida, por no advertir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, se señaló que la cuestión a resolver se centraba en determinar si la decisión jurisdiccional (concretamente, la emanada de una S. de esta C.ara de A.aciones), por medio de la cual se dejó sin efecto el acto administrativo por el cual se había impuesto al aquí actor una sanción de cesantía, generaba a favor de éste, la percepción de los daños y perjuicios pretendidos.

    Bajo tales parámetros, se consideró necesario efectuar un repaso de los antecedentes del litigio y las vicisitudes de la causa judicial promovida anteriormente por el actor, respecto de lo cual se pusieron de resalto las siguientes circunstancias:

    – por medio de la sentencia del 11/08/2011, la S. I del Fuero había dejado sin efecto la resolución de la entonces Secretaría de Cultura nº 3793, del 18/12/2006, mediante la cual se había impuesto al actor una sanción de cesantía (en su cargo de Profesor Músico, categoría IV, 4º fagot y contrafagot de la Orquesta Sinfónica N.ional, dependiente de la cartera de Estado demandad).

    Dicho pronunciamiento, recaído en el Expediente nº 12.245/07 del registro de la Secretaría General del Fuero, se basó en que se consideró desproporcionada dicha medida, y en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal en Fallos: 307:295 y 329:3617 allí citada; – por resolución nº 705, del 28/12/2011, la Secretaría de Cultura había dispuesto la reincorporación del actor, a partir del 26/02/2007, fecha en la que se había efectivizado la cesantía, y la asignación del grado 10 (cfr. fs. 15/18vta. y 22 de las presentes actuaciones).

    A la luz de este contexto, en el pronunciamiento de grado se sostuvo que, ante la situación fáctico jurídica configurada en autos, el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración tenía naturaleza accesoria respecto de la acción de nulidad articulada; Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11073740#246770223#20191108113427085 agregándose que, en la especie, la nulidad de la sanción de cesantía había sido tratada y resuelta –de modo favorable al Sr. R.– en la causa referida.

    En este orden de ideas, se interpretó que, si bien el actor no había acreditado los perjuicios experimentados a raíz de la cesantía de la que fue objeto, el carácter de la sanción aplicada conllevaba en sí misma el daño que necesariamente produce la separación del lugar de trabajo, por lo que se infirió que la existencia en sí misma del perjuicio debía presumirse, bajo el entendimiento de que así surgía del curso ordinario de las cosas.

    En cuanto a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, se tuvo en cuenta la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión según la cual, en ausencia de norma expresa que lo reconozca, el pago de salarios no corresponde si los servicios no hubieran sido prestados; dicho ello dejándose a salvo la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la separación ilegítima.

    Asimismo, se indicó que la ausencia de prueba no resultaba un obstáculo para la procedencia de la indemnización pretendida, en el entendimiento de que existían ciertos hechos que, por su sola producción, acarreaban la prueba del perjuicio, consistiendo en una presunción hominis. Así, se sostuvo que la demostración del hecho importaba la del daño, lo que ocurría con la nulidad del acto separativo, pues de él se había derivado la imposibilidad de desempeñar la función y cobrar los emolumentos propios de la relación irregularmente interrumpida. A lo expuesto, se añadió que en la sentencia de la S.I. del Fuero, dictada en autos “H., E.O. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ ordinario”, del 30/04/1998, se había interpretado que, por resultar imposible establecer matemáticamente el efectivo perjuicio económico y el daño moral inferido al accionante, debía fijarse el monto de la indemnización por el total de los daños materiales y morales sufridos, en el importe equivalente a un porcentaje de los sueldos correspondientes por todo concepto a la categoría escalafonaria desempeñada por la parte actora.

    Bajo las circunstancias expresadas, se consideró que cabía admitir la pretensión deducida por el actor.

    Por su parte, y a fin de justipreciar el resarcimiento otorgado, se estimó que correspondía estar a la evaluación efectuada en el informe pericial contable practicado en autos, en el cual el experto actuante había sostenido que entre el 26/02/2007 –fecha de la cesantía– y hasta el 1º/09/2008 –fecha en la que fue contratado–, hubiera correspondido que se le pagara al actor la suma de $64.783,68 (cfr. fs. 215, pregunta 1).

    Por lo demás, se consideró oportuno referir que, luego de haber sido dejado cesante, el Sr.

    R. fue contratado por la accionada para desempeñarse en las mismas tareas que había prestado anteriormente, abarcando la respectiva contratación desde el 1º/09/2008 hasta el 31/12/2011, destacándose que dicha modalidad de trabajo en nada modificaba la solución a la que se arribaba.

    Ello así, por cuanto se entendió que no era irrazonable sostener que había sido la separación ilegítima de su cargo con la consiguiente pérdida de la remuneración, lo que había determinado al actor a aceptar una contratación de esa índole. De este modo, se reconoció la diferencia en menos percibida por el músico (dada por la diferencia entre la situación dada por la ocupación del cargo de la planta del organismo, y la contratación de por sí transitoria), y en cuanto a su cuantía se interpretó

    Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11073740#246770223#20191108113427085 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 17.033/12 que ello conllevaba a reconocer lo consignado por el experto, respecto a que en dicho lapso (1º/09/2008 al 31/12/2011). En ese sentido, se había computado la diferencia entre la remuneración que hubiera correspondido de haberse mantenido el cargo original, y la pagada a raíz del aludido contrato, concluyendo así que al actor le hubiera correspondido obtener, con deducción de lo ya percibido, la suma de $ 96.930,09 (cfr. fs. 217/218, pregunta 2).

    En consecuencia, se concluyó que procedía que se reconociera como monto indemnizatorio, la suma total que arroje lo discriminado pericialmente según las pautas descriptas, la que devengaría intereses a la tasa pasiva fijada por el Banco Central desde la cesantía, hasta el efectivo pago.

  3. Que, contra lo así decidido, dedujo recurso de apelación la demandada, el que fue fundado a fs. 240/243, y contestado por la contraria a fs. 247/249.

    En dicho memorial, la recurrente se agravia de que en la sentencia se haya hecho lugar a la demanda de autos, a pesar de lo que considera como una ausencia de pruebas respecto de los perjuicios invocados en el escrito de inicio, y aun reconociéndose expresamente la falta de acreditación de los mismos. Explica que en toda acción de daños y perjuicios, resultaba imprescindible que se demuestren los perjuicios invocados y que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia en crisis, el perjuicio no puede presumirse, debiendo ser real, cierto y actual. Además, arguye que la responsabilidad resarcitoria debe basarse en la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el sujeto supuestamente responsable, por lo que no podía “presumirse”, ni fundarse en el “curso ordinario de las cosas”.

    Paralelamente, considera que la nulidad del acto separativo, hecho cuya “demostración…

    importa la del daño”, no existía. Ello así, por cuanto, según la exégesis que propicia, la sentencia la S. I del Fuero que resolvió el recurso directo presentado por el actor contra la resolución de cesantía, no declaraba la nulidad del acto administrativo, sino que se había limitado a “dejar sin efecto” la resolución impugnada (ver fs. 241).

    Por otra parte, esgrime que, más, allá del alcance que se otorgase a dicho pronunciamiento, lo cierto era el hecho que originó la cesantía había sido reconocido y expresamente valorado la S. allí interviniente, al expresar que “la conducta seguida se debió a un error excusable” de la Administración, y que “…el agente se acogió a una se las opciones propuestas en el...

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