ROMERO, DEBORAH ELIZABETH c/ ALRA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 054242/2016/CA001
Fecha24 Agosto 2021
Número de registro825876

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 54242/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85364

AUTOS: “ROMERO, D.E. c/ ALRA S.A. y otros s/ Despido" (JUZ. Nº

27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F.

dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 8/02/2021

    que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. La parte actora lo hace a tenor del memorial que acompaña en formato digital el día 10/02/2021, mientras que dos de los sujetos que conforman la parte demandada – Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados- lo hacen mediante presentaciones digitales de fecha 18/02/2021, ante la condena en su contra en los términos del art. 30

    LCT. La ex empleadora se agravia en los términos de la presentación digital que anexa el día 17/02/2021. Las réplicas respectivas obran en la causa según constancias del sistema informático. Por la regulación de sus honorarios se agravia la representación letrada de la parte actora.

    En primer lugar, se agravia la parte actora por el rechazo de los pagos realizados en forma clandestina a la trabajadora, en tanto los testigos que declararon en la causa especificaron la modalidad implementada por la demandada,

    por lo que resulta acreditado dicha mecánica así implementada y con ello, el rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323 y la responsabilidad solidaria del codemandado J.O.C. deviene arbitrario. Sostiene en este aspecto que el ámbito de aplicación de la norma del art. 1 de la ley 25.323 es mucho más amplio que lo dispuesto por las normas de la LNE. Luego se agravia por el rechazo de la multa del art. 132 bis LCT, por considerar prescriptos algunos de los períodos reclamados por diferencias salariales a los cuales se limitó temporalmente y por el rechazo de las horas extras reclamadas. Asimismo, se agravia por el cumplimiento de la multa del art. 80

    LCT en cabeza exclusiva de ALRA S.A. y por no encuadrar la conducta de la demandada como temeraria, arbitraria y maliciosa. Por último, se agravia por la condena en costas por el 20% y por la regulación d ellos honorarios, así como también por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del régimen jurídico que prohíbe la actualización monetaria.

    Seguidamente se agravia Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados por la condena solidaria en los Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    términos del art. 30 LCT, en tanto sostienen, no existe fundamento alguno para ello si se tiene en cuenta que no se contrató o subcontrató con A.S. para que realizara trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de VW

    y de VW Ahorro, sino que fue una relación netamente comercial de sociedades que llevan adelante actividades completamente distintas, no existiendo una unidad técnica de ejecución entre ambas codemandadas. Por otro lado, refiere que se omitió analizar que A.S. adquiere para sí los vehículos que vende, que sus clientes son propios y que de la prueba pericial contable surge que A.S. también comercializa autos usados de marcas distintas a VW. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. A su vez, VW Ahorro, sostiene que las tareas llevadas a cabo por la accionante, no se relacionan con la “administración de planes de ahorro”, sino que se habrían constituido en tareas inherentes a la actividad de su empleadora Alra. En segundo término, se agravian por la procedencia de las multas de los arts. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT

    por no ser empleadoras de la actora, así como tampoco deben ser condenada a la entrega de los certificados de trabajo por ser terceros ajenos a la relación, que no encuadran en las previsiones del art. 80 LCT y que además se trata de una obligación de cumplimiento imposible (conf. art. 279 y 725 CCC). Por último, se agravian por la imposición de costas y regulación de honorarios a los que consideran elevados.

    A su turno, A.S. se agravia por la condena al pago de diferencias salariales generadas en una categoría superior a la registrada, en tanto sostiene, que no existe prueba suficiente que acredite dichas tareas en función del CCT

    aplicable y la prueba testimonial colectada. Por ello solicita se revea este punto por considerar la sentencia de grado infundada y arbitraria. Luego, se agravia por la procedencia de la multa del art. 45 de la ley 25.345 y por la entrega de nuevos certificados y las astreintes dispuestas a fin de logar el cumplimiento de la obligación de hacer. Sostiene en este sentido que, si bien el análisis de la sentenciante se ciñe sobre el formulario PS 6.2, esta parte oportunamente lo complementó con la entrega de la certificación que da cuenta de la totalidad de los requisitos establecidos por la legislación vigente, por ello solicita su revisión ante esta alzada, así como también la imposición de costas y la regulación de honorarios.

    Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó

    que en base a la prueba aportada, o insuficiencia de la misma: “no resulta materia de debate que la actora y la codemandada ALRA S.A. se hallaron relacionadas en virtud de un contrato de trabajo, el cual se anudó el 15 de diciembre de 2010 y se disolvió el 2 de julio de 2014, por denuncia de la parte empleadora y sin invocación de una causa en los términos que prescriben los arts. 242 y 243 de la L.C.T. (v. acta notarial agregada a fs. 105). En tales condiciones, sin necesidad de analizar prueba alguna –y dejando de lado, por el momento, la cuestión referida a la responsabilidad que se Fecha de firma: 24/08/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    imputa a los restantes codemandados, la que no luce fundada en la atribución del carácter de empleador, sino en normas que establecen obligaciones solidarias-, en mi óptica no cabe sino concluir que la actora, como consecuencia de la aludida desvinculación, tiene derecho a percibir las indemnizaciones previstas por la legislación vigente para los supuestos de despido sin justa causa (cfr. arts. 232, 233 y 245, L.C.T.)… Por lo tanto y habida cuenta que ALRA S.A. no acreditó el pago de tales acreencias con la única prueba idónea, esto es, el recibo legal debidamente suscripto por la trabajadora involucrada (cfr. art. 138 L.C.T.) he de hacer lugar a la reclamación en este aspecto”, al igual que el incremento del art. 2 de la ley 25.323 en tanto la demandada manifestó que la liquidación final se hallaba a disposición de su acreedora, pero no demostró tal extremo o consignó judicialmente los importes debidos ni aun después de ser notificada del traslado de la demanda de autos,

    circunstancia que acaeció dos años después de materializado el despido, el cual, vale recordarlo, fue dispuesto por su parte sin expresión de justa causa.

    Respecto a la solidaridad en los términos del art. 30 LCT

    expresó que, conforme la prueba producida en la causa la responsabilidad de las codemandadas encuadraba en las previsiones del art. 30 LCT: “…el “Reglamento para Concesionarios” acompañado por la perito contadora a fs. 478/489, evidencia que ALRA S.A., para cumplir su giro empresario, debía cumplir estrictamente las obligaciones allí impuestas por VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., no solo en la exclusividad de los productos comercializados, sino también en todo lo atinente a publicidad, pautas de atención al público, mobiliario y organización empresarial…

    todo lo cual, a mi juicio, revela una fuerte injerencia en el desarrollo de la explotación de la concesionaria, la que, además, debía brindar el servicio de post venta y asumir la reparación de los automóviles cuya garantía brindaba VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A… En tales condiciones, adelanto que, a mi juicio,

    corresponde extender la responsabilidad a las codemandadas VOLKSWAGEN

    ARGENTINA S.A. y VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES

    DETERMINADOS, por las obligaciones de ALRA S.A. que se difieren a condena en estos autos (art. 30, L.C.T.)”.

  2. Conforme los lineamientos de los agravios expresados, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de tratamiento de los mismos y primeramente me avocaré a las circunstancias que envolvieron la relación laboral habida entre Alra y la actora para luego, verificar el supuesto de responsabilidad solidaria establecido por el art. 30 LCT en forma conjunta respecto de ambos codemandados.

    En este contexto, la empleadora cuestiona que la Sra. R. realizara tareas propias de una categoría superior a la que estaba consignada en su Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    registro. Para ello sostiene que la interpretación realizada en grado del CCT 596/10

    aplicable al caso resultó arbitraria, en tanto la actora no logró acreditar por la prueba testimonial aportada, las circunstancias que rigen a la categoría de “administrativa calificada” peticionada por la actora.

    Ahora bien, para acceder al reclamo en este aspecto, cabe memorar la a quo tuvo en especial consideración los testimonios aportados por M., B. y Y.. De hecho, hizo hincapié en el testimonio de M. por haber declarado a instancias de la parte demandada y haber ocupado un puesto jerárquico en la empresa (fs. 374/vta.): “que desde 2006 ocupa el cargo de gerente de administración y recursos humanos de ALRA S.A… la actora recibía órdenes de G.B. que es la supervisora de...

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