Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 008565/2015

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R., C.A. c/ Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña SRL y otros s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)

, E.. 8565/2015, Juzgado 6

En Buenos Aires, a 14 días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R., C.A. c/

Empresa de Transportes Microómnibus Saenz Peña SRL y otros s/

Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 275/288, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por C.A.R. y, en consecuencia, se condenó a Empresa de Transportes Microómnibus Saenz Peña SRL y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle a aquél la suma de $248.000, más intereses y costas,

apelaron el actor a fs. 295 y los demandados y citada en garantía a fs. 296,

recursos que fueron concedidos a fs. 311 A fs. 336/339 expresó agravios el actor y a fs. 341/351 lo hicieron el demandado y la citada en garantía.

Corrido el traslado de ley, no fue contestado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) El actor se agravia del monto otorgado por incapacidad sobreviniente, por daño moral, y por el rechazo de la indemnización correspondiente a los gastos de tratamiento físico. Finalmente, se queja de la tasa de interés establecida. Los demandados y la citada en garantía se agravian del monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Asimismo, se quejan de la inoponibilidad de la franquicia denunciada y de la tasa de interés fijada.

III) En primer lugar resaltaré, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la Fecha de firma: 14/03/2019

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normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente. Esta solución debe aplicarse a todos los rubros que se reclaman, ya que el resarcimiento establecido por tales conceptos se vincula con el hecho ilícito de marras y con el momento en que éste se produjo y,

así, “‘es la ley del día en que el daño fue causado la que fija las condiciones de la responsabilidad civil’, como también ‘la extensión del derecho a la reparación, es decir, los límites del crédito’” (R., citado por N.B., E.E., en L.L. 146-289). Ello, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad física El Sr. Magistrado de grado otorgó por el daño físico la suma de $130.000.

    El actor considera que el monto otorgado resulta insuficiente si se tienen en cuenta sus condiciones personales y el porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico.

    Por su parte, el demandado y la citada en garantía critican el resarcimiento reconocido por esta partida. Sostienen que no se encuentra demostrado que las lesiones en el hombro derecho y en la columna lumbosacra que el perito describió tengan relación de causalidad con el accidente de autos. Asimismo, señalan que de las constancias agregadas a la causa se desprende que la cervicalgia que el actor padece fue leve y que ocho días después del accidente pudo retomar sus tareas habituales con normalidad.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la Fecha de firma: 14/03/2019

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    consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I.,

    J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires,

    Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., S. 2, 4/2/99, “., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la Fecha de firma: 14/03/2019

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    existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

    que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,

    H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –

    que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.

    Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, debemos ponderar los ingresos de la víctima –

    acreditados en el expediente–, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva,

    permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de G., Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,

    ., “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad,

    significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes

    , La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    ...

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