Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FCB 033190159/2003/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33190159/2003/CA1
AUTOS: “ROMERO CÓRDOBA ANTONIO AUDIFAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
doba, 23 de febrero del año dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROMERO CORDOBA, ANTONIO AUDIFAS C/
ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº 33190159/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 13- en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que resolvió rechazar la excepción de espera y mandar a llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de ANSeS por la suma de Pesos Noventa y un mil noventa y cinco con veinte centavos ($91.095,20) período 24/05/92 al 28/02/13 en concepto de diferencias, con más los intereses pertinentes hasta el efectivo pago. Asimismo, intimó a la demandada a cumplimentar la sentencia en el plazo de 30 días hábiles, bajo apercibimiento de trabar embargo sobre cuentas del Organismo Estatal, e impuso las costas a la accionada y reguló honorarios.
Y CONSIDERANDO:
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En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, manifestando que le causa agravio que el Sentenciante haya hecho lugar a la excepción de espera y agrega que no se ha tenido en cuenta la impugnación presentada por su mandante, por lo cual se llega a una sentencia que ostenta errores materiales. Asimismo cuestiona la fecha inicial de pago del reajuste como así también la movilidad aplicada. Objeta que no se considera en la planilla presentada la consolidación que establece la ley, por lo que se incurre en error en la tasa de interés aplicada. También se queja porque no se observa en la liquidación el cálculo correspondiente a la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley 20.628.
Por último, se agravia respecto al plazo ordenado para el cumplimiento de la sentencia,
cuestionando el apercibimiento –embargo- dispuesto. Finalmente discrepa con la imposición de costas a su parte. Hace reserva del caso federal y pide se revoque la sentencia (fs. 306/311).
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8364700#356867036#20230223120447447
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33190159/2003/CA1
AUTOS: “ROMERO CÓRDOBA ANTONIO AUDIFAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada,
conforme lo acredita a fs.9, fs.90, fs.144, fs.176 y fs.177, contestó agravios. (fs.
314/318).
Llegados estos obrados al Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer con fecha 25 de octubre de 2019, a fin que la contadora, señora E.P. Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado (ver fs. 324/325, respectivamente),
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
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De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia con fecha 3/3/2011 en contra de la A.N.Se.S., en virtud de lo dispuesto por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2009, habiéndose pronunciado la Cámara Federal de Seguridad Social con fecha 12 de febrero de 2010 (ver fs.97/99 vta. y fs.125/125vta, respectivamente).
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Ingresando al análisis de los agravios, y en orden al rechazo de la excepción de espera, es necesario recordar que para que la misma prospere se requiere que se encuentre documentada y, al momento de oponerla, el ejecutado debe acompañar el documento en cuestión, donde consta el nuevo plazo acordado. Al respecto se ha dicho que el acuerdo debe surgir de un documento emanado del acreedor, y que la concesión del plazo se encuentre estipulado de modo preciso y claro (conforme C.F.S.S. Sala I,
6/8/2002 en autos: “Obra Social Personal Administrativo y Técnico Construcción y Afines c/ Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I.”). Las condiciones requeridas no se presentan en el caso de autos, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la excepción bajo estudio, sin más consideraciones.
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En relación a los fundamentos recursivos dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado y la fecha inicial de pago del reajuste, este Tribunal entiende que cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora E.P. Ahumada, en el que expresa “…
Que habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto que en la planilla obrante a fs.
292/295, considera la fecha inicial de pago del reajuste y aplica la jurisprudencia Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8364700#356867036#20230223120447447
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Expte. N° FCB 33190159/2003/CA1
AUTOS: “ROMERO CÓRDOBA ANTONIO AUDIFAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
B., A.V.
según las pautas de la sentencia firme obrante a fs. 97/99
vta. y 125. En cuanto a la tasa de interés aplicada, observo que en planillas se aplicó la tasa pasiva promedio del BCRA. Finalmente, los argumentos de impugnación no otorgan elementos de análisis contable, mereciendo su estudio específico por parte del Tribunal.”
Por todo lo dicho, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,
controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,
trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en relación al punto.
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Acerca del planteo de la demandada referido a las pautas de liquidación conforme las leyes de consolidación, corresponde mencionar que la Sentencia del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba que se ejecuta (fs. 97/99 vta.) dispuso que las sumas resultantes deberán ser pagadas conforme lo dispuesto en la Ley de Emergencia N°
25.344 y su Decreto Reglamentario 1116/2000 y ley 26.337, régimen que quedó firme por no haber sido cuestionado oportunamente por la parte actora y que no ha merecido tratamiento en la resolución en crisis, por lo que no corresponde, en principio, ingresar a su tratamiento.
En segundo lugar, cabe resaltar que la Ley 25.344 fue reglamentada por el Decreto Nº 1116/2000 que en su Anexo IV prescribió que “…La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por medio de una resolución, podrá excluir de la consolidación que establece la Ley, a aquellos titulares de créditos previsionales derivados del régimen general que tengan cumplidos OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito… (art. 8).
En función de ello, se dicta la Resolución DE-A Nº 1061/01 (texto según Resolución ANSES Nº 562/2002), disponiendo en su artículo 1: “Excluyese de la consolidación que establece la Ley Nº 25.344, a aquellos titulares de créditos previsionales emergentes de una sentencia judicial dictada con relación a un beneficio del régimen general, que hubieran cumplido OCHENTA (80) años de edad al momento de serle reconocido por pronunciamiento firme su crédito”.
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8364700#356867036#20230223120447447
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 33190159/2003/CA1
AUTOS: “ROMERO CÓRDOBA ANTONIO AUDIFAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Posteriormente, la Secretaría de la Seguridad Social dictó la Resolución Nº
12/2004 en la que consideró que la medida dispuesta precedentemente resultaría insuficiente si no se atendiera, asimismo, los casos en los que el beneficiario si bien no contaba con 80 años de edad al momento del reconocimiento judicial de su crédito,
superan dicha edad al momento del dictado de la presente, respecto de los cuales estableció que gozaran de preferencia en el pago y que el mismo se efectuará en efectivo.
Por otra parte, corresponde traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "E., O.B. c/ ANSeS s/ ejecución previsional" (S.C. E. 31, 1. XLVII), de fecha 21 de febrero de 2013 en cuanto, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal, interpretó que “…Al respecto,
corresponde recordar que V.E. tiene reiteradamente establecido que las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la...
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