Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Noviembre de 2020, expediente COM 004735/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los once días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “R.C.M.c. S.A.” EXPTE. N° COM 4735/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 160/168?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. C.M.R. demandó a ALRA SA por daños y perjuicios derivados de un deficiente servicio de compra venta de un rodado,

que cuantificó en $156.662,93, más intereses y costas.

Explicó que el 13.7.11 concurrió al concesionario oficial de Volkswagen ALRA y le vendió su V.B., dominio HJS-797. Aclaró

que en dicha ocasión entregó la propiedad del rodado, el comprobante de compra, formulario de ingreso y contratos de responsabilidad civil. Agregó

que en tal momento se le hizo firmar la correspondiente denuncia de venta ante escribano público. Mencionó que, por tal razón, dejó de ser el propietario de la unidad y que ALRA se quedó con el automóvil, con toda la documentación suscripta por su parte y el dinero a fin de realizar la correspondiente transferencia del rodado a su nombre.

Puntualizó que el 19.12.11 no pudo sacar el registro de conducir por cuanto existían dos infracciones posteriores a la fecha de venta de la unidad. Manifestó que, por tal suceso, envió una carta documento a la concesionaria intimándola a que realice la transferencia ante el Registro Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Nacional de la Propiedad Automotor, y a que cancele las deudas por infracciones y patente.

Alegó que, para mayor resguardo de sus intereses, el 19.12.11

concurrió personalmente al Registro Nacional y efectuó la denuncia de venta del auto.

Relató que la accionada jamás le contestó la misiva y que,

posteriormente, él no tuvo otro remedio que concurrir a la seccional del Registro Automotor y pagar las multas de tránsito por infracciones, momento en que también denunció la conducta ilegítima de la demandada.

Añadió que el 15.12.16 recibió una notificación mediante la cual se lo intimaba al pago de una deuda y a oponer, en su caso, excepciones en su defensa. Dijo que, desde esa fecha, se encuentra tramitando un juicio ejecutivo ante el Juzgado Nro. 12, S.N.. 23 del fuero Contencioso USO OFICIAL

Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

caratulado "GCBA CONTRA R.C.M. SOBRE EJECUCIÓN

FISCAL", Expte. B67052-2015/0.

Afirmó que desde diciembre de 2016 está embarcado en dicho juicio ejecutivo, por el que debió contratar un abogado y por el que se encuentra en una incertidumbre total, con todos los trastornos,

pensamientos y preocupaciones que ello ocasiona.

Peticionó por daño material la suma de $6.662,93, que se corresponde con lo que se le reclama en el juicio ejecutivo mencionado, pero dejando reservado el derecho a solicitar los intereses, costas y gastos de abogado que tengan causa en tal proceso.

Asimismo, solicitó $ 100.000 por daño moral y $ 50.000 en concepto de daño punitivo, todo con más intereses.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 34/37, se presentó ALRA SA y contestó demanda.

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    De seguido, reconoció que el actor, el 13.7.11, le entregó el vehículo usado en parte de pago de un automóvil 0 km. Sin embargo, aclaró

    que el accionante era dueño del rodado en un 50%.

    Mencionó que dicha unidad posteriormente fue vendida por su parte al Sr. T., quien a su vez se la vendió al Sr. A.A.A. y que, actualmente, consta a nombre del Sr. M.R..

    Agregó que el Sr. T., en su momento, solicitó realizar él mismo los trámites atinentes a la transferencia del dominio a fin de no afrontar los gastos de gestoría que cobra ALRA. Dijo que, aparentemente, y de acuerdo a lo que manifiesta el actor, la transferencia no fue realizada en USO OFICIAL

    tiempo por el Sr. T. ni por los posteriores compradores.

    Sostuvo que, tal demora, no puede serle atribuida a ALRA, ya que,

    al haber revendido el automóvil en forma inmediata, no puede formalizar la transferencia.

    Sobre tal relato, solicitó el rechazo de la demanda e impugnó los rubros reclamados.

    Requirió la citación, como tercero de intervención obligada, del Sr.

    E.T..

    Ofreció prueba.

  2. En fs. 41/42 se rechazó el pedido de citación de terceros,

    efectuado por la parte demandada en los términos del art. 94 del Código Procesal, con costas a su cargo, atento el criterio objetivo de la derrota (art.

    68 Cpr.).

    1. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 11/11/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación En fs. 160/168, la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ALRA SA a abonar, dentro de los diez días, a CLAUDIO

      MARCELO ROMERO la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses. Impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (cpr. 68).

      Para resolver así, en primer lugar, aclaró que no se encontraba discutido que las partes mantuvieron una relación comercial en julio de 2011,

      por la cual el actor, junto con la titular del otro 50% indiviso del automotor, le vendió un vehículo a la demandada.

      Asimismo, mencionó que la accionada reconoció que vendió el auto a un revendedor que lo habría a su vez vendido, sin haber realizado los trámites atinentes a la transferencia del dominio, bien que con fundamento en que el comprador decidió no afrontar los gastos de gestoría. Agregó que,

      USO OFICIAL

      sin embargo, A., intimada que fue en los términos del Cpr. 388 a adjuntar la documentación relativa a la compra al actor del vehículo, incumplió con la manda, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido y tenido presente para el momento de resolver el pleito.

      Tras un análisis de las pruebas de autos, juzgó que no debía proceder lo peticionado por daño material ni daño punitivo, pero sí lo reclamado en concepto...

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