Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 044241/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII 44.241/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51719 CAUSA Nº: 44.241/11 - SALA VII - JUZGADO Nº: 57 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “R., C.J. y otro C/ Salinera General S.M. S.R.L. y otros S/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial el reclamo de los actores por el despido directo del caso con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo y por la enfermedad-accidente con fundamento en la Ley Civil, viene apelada por “Experta A.R.T. S.A.” (ex “QBE A.R.T. S.A.”), por los codemandados Sra. H.H. y Sr. E.M.R. y por la parte actora.

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte actora y los coaccionados H. y R. cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados. Piden se aplique lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 24.432. También hay recurso del Dr. Icasate, letrado apoderado de la parte actora, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (ver fojas 925 vta. pto.

  2. y fojas 948 vta.).

  3. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar al recurso articulado por la aseguradora respecto a la defensa de prescripción, habida cuenta que, por las razones que expone, señala que en el decisorio habría una contradicción al señalar dos fechas diferentes de consolidación jurídica del daño:

    una para el cómputo de los intereses del monto de condena que achaca a la aseguradora por ley especial y que la fija el 01/08/08 (v. fs. 896 vta. del fallo) y la del 03/03/2010, fecha de la desvinculación del actor, que toma para decidir que el reclamo no se hallaría prescripto (ver fojas 895 vta. del fallo).

    Asimismo, por las razones que exhibe, en lo atinente al cómputo de los intereses que en el decisorio se resuelve a partir de “…la fecha de supuesta toma de conocimiento de las patologías reclamadas y ésta no sea el 01/08/2008 (pues se encontraría prescripto a dicha fecha), solicitamos lo haga desde el 03/03/2010, fecha de despido de ambos actores” (sic, v. fs. 913).

  4. A mi juicio, le asiste razón parcial en lo que exhibe.

    En efecto, si bien puedo coincidir que en el punto a tratar el fallo luce elíptico y ciertamente contradictorio al señalar diferentes fechas de toma de conocimiento de la incapacidad actora, en este aspecto, reiteradamente he Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 08/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20112633#194321711#20171208080027554 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII 44.241/2011 sostenido que ante la falta de una prueba fehaciente respecto a la fecha de toma de conocimiento por parte del trabajador de su minusvalía debe presumirse que ello ocurre en forma coetánea al cese.

    En efecto, para calcular el lapso de prescripción, el cese laboral aparece como el momento más adecuado, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieran resultar atribuibles como relación causal, cesan las circunstancias lesivas en la salud del trabajador.

    Las manifestaciones anteriores que pueda vislumbrar la salud del trabajador, no implica per se la configuración de una incapacidad laborativa, que recién se constituye cuando se conoce su grado definitivo, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante, y la culminación del proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva. Ello así, en la inteligencia de que el daño a reparar se configura precisamente en el menoscabo a la salud del trabajador que implica la existencia de una incapacidad para el empleo, y no en la mera existencia de una dolencia.

    Quiere decir así que, la fecha del cese reviste singular importancia a los efectos de la prescripción liberatoria, ya que en las enfermedades accidente se presume que en esa fecha el trabajador, toma conocimiento de la importancia de su incapacidad y, en base a tales supuestos, transcurridos dos años del egreso, se ha cumplido el plazo de la prescripción liberatoria del art.

    258 LCT, pues ello, tal como vengo exponiendo, implica la culminación de toda influencia lesiva de factores laborales.

    A mayor abundamiento, destaco que este Tribunal tiene dicho que: “El art.

    258 de la L.C.T. que rige en materia de accidentes de trabajo, establece que las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, prescribirán a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima. Sin embargo, cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad, aquél en que ha cesado la relación laboral, ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal”. (SALA VII, S.D. 43.552 del 29/04/2011, Expte. Nº 14.314/2009 “D., S.D. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires y otro S/

    Accidente-Acción Civil”, entre otros).

    En su consecuencia, propicio confirmar el fallo en tanto tuvo por no prescripto el reclamo y modificarlo en lo atinente a la fecha de cómputo de los Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 08/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20112633#194321711#20171208080027554 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII 44.241/2011 intereses del caso, los que correrán a partir del 3 de marzo de 2010 en el caso de ambos actores, que es el momento en que con la desvinculación cesó la influencia nociva de las condiciones de labor en la salud de los trabajadores.

    Ahora bien, lo que luego dice respecto a que los intereses en realidad debieran correr desde la fecha en que la aseguradora incurriera en mora en el pago de la prestación, situación que considera configurada a partir del dictado de la sentencia y posterior notificación a la aseguradora de riesgos y/o a partir de la determinación por parte de las comisiones médicas de la naturaleza laboral de la enfermedad-profesional; tampoco puede prosperar habida cuenta que, en este aspecto, soy de la opinión que el trabajador debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio y, en su consecuencia, se le abone la prestación dineraria, por lo cual, en el caso, propicio desestimar este planteo y estarse a lo resuelto en los considerandos que preceden este voto.

  5. En lo atinente a la tasa de interés aplicada en origen, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) no es un inversor financiero que puede optar entre prestar el dinero a una entidad privada o prestárselo al demandado. Por el contrario, es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

    En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió

    establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses con el alcance del 36% (ACTA CNAT Nº2630 del 27/4/2016, punto 2º); y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia, lo que me lleva a confirmar sin más la tasa dispuesta en origen.

    Esto que se señalada, constituye también suficiente respuesta al agravio que ensayan los coaccionados H. y R. (v. fojas 924 vta./925 vta.).

  6. La cuantía del resarcimiento con fundamento en la Ley Civil ($1.300.000 coactor G. y $670.000 (sucesores coactor R.) motiva apelación de “Experta A.R.T. S.A.” (v. fojas 919 pto. d) porque en la resolutiva del fallo de grado se dispone condena solidaria cuando, sostiene, debiera ser en los términos de la póliza; mientras que los coaccionados H. y R. consideran arbitrario el Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 08/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20112633#194321711#20171208080027554 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII 44.241/2011 quantum indemnizatorio y, en ese orden, aducen que respecto de R. “…que ni en los supuestos de hacer ponderaciones por el valor “vida” se llega a esas sumas de dinero para indemnizar a los familiares de las víctimas” (sic), mientras que respecto de G. aduce que se configuraría una “concausa” con base en que “…es evidente que al momento en que le fueron practicadas las pericias médicas, pudo haberse constatado la lesión pero esta pudo haberse generado luego del distracto, por lo que el porcentaje de discapacidad y/o eventualmente su agravamiento, por lo que este factor debe tomarse en cuenta para la ponderación de la cuantía de la indemnización y proceder a la reducción de la misma” (sic).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR