ROMERO, CESAR PASCUAL c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 024777/2012
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro192450849

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 24777/2012/CA1 JUZGADONº53 AUTOS: “ROMERO Cesar Pascual c/ ASEGURADORA de RIESGOS del TRABAJO LIDERAR S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes. El perito médico apela la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

  2. La parte actora critica el porcentaje de incapacidad otorgado por la afección psíquica derivada del evento que sufriera.

    La sentenciante de grado para su análisis evaluó los términos de la pericia psicológica de fs. 325/328, y concluyo que surge “…los impactos psicológicos de determinados sucesos es distinto en cada persona a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo; […] que del mismo se infiere que la incapacidad psíquica constatada depende de circunstancias relativas a la base Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20507741#192450849#20171031145454285 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 24777/2012/CA1 estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos…”.

    Encuentro que los argumentos vertidos por quien me precedió en el juzgamiento encuentran respaldo normativo toda vez que el decreto 659/96 dispone que: “las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”

    Sentado lo anterior, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. Del relato de inicio no se vislumbra que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado. Ello es así desde que el trabajador no logra establecer con certeza, que la mera invocación de la presencia de incapacidad psíquica, pueda vincularse causalmente con el evento lesivo sufrido, cuyas consecuencias físicas son de escasas entidad, por Fecha de firma: 31/10/2017 Alta...

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