Romero, S/Rec. De Casación

Fecha23 Diciembre 2009
Número de expediente11396
Número de registro60298

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa n° 11.3

R.,

s/rec. de casa Sala III CNC

Registro n°

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, se reunieron los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el °

objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.396 caratulada “R., H.R. s/rec. de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. P.C.N. y del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.C.S. (h), por la asistencia del imputado.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: Catucci, R., L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 73/78 por la Dra. Marcela del V.

Rojas, Defensora Pública Oficial ad hoc, contra el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que resolvió: “

I.- CONFIRMAR la resolución del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad de Córdoba, registrada bajo el N° 521-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, en cuanto dispuso denegar la solicitud de excarcelación solicitada a favor de H.R.R..

(fs. 64/72).

El recurso interpuesto fue rechazado por el a quo (fs. 80/88vta.) lo que motivó la vía de hecho glosada a fs. 119/138vta., que recibiera favorable acogida en esta alzada (Reg. 1363/09 del 30 de septiembre de 2009).

−1−

Finalmente, cumplida la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), y la medida para mejor proveer ordenada a fs. 149 y reiterada a fs.

153, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa del imputado centra sus agravios en el segundo de los motivos contenidos en el art. 456 del C.P.P.N. Considera que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria por carecer de la debida fundamentación en los términos de los artículos 123 y 404 inciso 2° del mismo ordenamiento normativo.

Aduce que el pronunciamiento recurrido vulnera los derechos y garantías consagrados constitucionalmente, así como los principios rectores establecidos en los artículos 2, 280, 316, 317 y 319 del ordenamiento ritual.

Sostiene que los únicos elementos valorados por el a quo para denegar la solicitud de libertad lo constituye la escala penal de los delitos involucrados, la particular naturaleza de los hechos endilgados y la participación que presuntamente le cupiera a su asistido, así como el contexto histórico en que se desarrollaron.

Afirma que los argumentos que se esgrimen en relación a la concreta posibilidad o intención de que R. intente sustraerse a la acción de la justicia y la forma que evidencia la posibilidad de entorpecer la investigación vulnera el derecho de defensa por una doble vía, en lo formal por ser infundada, y en lo sustancial, por afectar la presunción de inocencia.

En particular, la asistencia técnica hace hincapié en que si bien para las presentes actuaciones R. se encuentra detenido desde el 23 de marzo de 2007 no es menos cierto que en realidad las actuaciones en las que se investiga la presunta violación a los derechos humanos- considerados de lesa humanidad- tramitan por razones de economía procesal en forma separada, pero −2−

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa n° 11.3

R.,

s/rec. de casa Sala III CNC

responden al mismo tiempo, la misma modalidad y la misma índole que otras causas que tramitan en esa jurisdicción, en las que sistemáticamente se le ha negado a su pupilo la libertad provisional. Señala que prueba de ello es que en los autos “Incidente de excarcelación a favor de R., H.R. en autos caratulados “R., H.O. y otros (Expte. n° 14.122) se otorgó la excarcelación al imputado conforme los parámetros establecidos por esta Sala III

en la causa n° 9577 y en la presentes actuaciones se la rechaza, lo cual evidencia que para alguna causa existe riesgo procesal mientras que para otras no. Al respecto agrega que no puede pasarse por alto que para la causa n° 14.122 se encuentra detenido desde el 18 de noviembre de 2004.

Finalmente solicita que en el caso se aplique la doctrina fijada por esta S. en anteriores casos, concediendo la excarcelación a R. bajo la caución y condiciones que se estime.

TERCERO:

A poco que se examinen las actuaciones se advierte una la presencia de una circunstancia que debe ser atendida prioritariamente. Tal como se desprende de la certificación de la actuaria de fs.167, -al igual que sucedía en las causas de esta Sala n° 9956, 9958, 9960 y 10448, todas correspondientes al expediente n°17.391 proveniente de esa misma jurisdicción-, el encausado no se encuentra siquiera procesado en las presentes actuaciones, pese a habérsele recibido declaración indagatoria por primera vez, en noviembre de 2007.

En tal sentido, ha de hacerse notar a la justicia federal cordobesa que deberá extremar los recaudos necesarios y pertinentes para acelerar los procesos que todavía están en la etapa de instrucción del modo que estime conducente (cfr. CSJN C.1097.XLIII “S., R.E. s/rec. de casación”

rta. el 11/10/07 citada en autos n°8250 “C., O.E. s/control prorroga de prisión preventiva” Reg. 1687/07 del 29/11/07).

−3−

CUARTO:

Sin perjuicio de lo dicho, se analizará el tema en estudio a tenor de la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, in re: “D.B., R.G. s/ recurso de inaplicabilidad de ley”, P. n° 13,

Acuerdo 1/2008, del 30 de octubre de 2008, dejando a salvo mi opinión disidente.

En el plenario se estableció que: "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal"

Es de recalcar que de los planteos introducidos por el recurrente,

surge que están enderezados a manifestar su disenso con de los argumentos que sustentaron la confirmatoria de la denegatoria de la excarcelación solicitada,

circunstancia que, por sí sola, no acarrea vicio de arbitrariedad o lesión constitucional, máxime si el fallo puesto en crisis contiene la debida fundamentación aún cuando la recurrente opine lo contrario.

Partiendo de dichos parámetros, se advierte que los magistrados de la instancia anterior tuvieron en consideración la especial gravedad de...

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