Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Febrero de 2021, expediente CNT 033888/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 33888/2013 - R.C.R. c/ S. SERVICIOS

EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A. Y OTRO s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el 03.02.2021,

para dictar sentencia en los autos caratulados “ROMERO,

C.R.C..E.A. SERVICIOS EMPRESARIOS

ARGENTINOS S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las demandadas según los términos de fs. 370/384 y 385/398,

que fueron replicados a fs. 400/403.

II – En atención a que las quejas antes mencionadas versan sobre cuestiones conexas, a fin de evitar reiteraciones innecesarias me expediré al respecto en forma conjunta, adelanto mi parecer contrario a las mismas.

Ante todo, cabe destacar que las recurrentes no discuten que el actor fue contratado por medio de S. –empresa de servicios eventuales- y que fue destinado a laborar en la sede de A. Logística S.A.S.E. con motivo de un invocado pico de trabajo sucedido en esta última, aunque discrepan acerca de la existencia de intermediación fraudulenta decidida en el falo apelado según las previsiones del art. 29 de la L.C.T., por los fundamentos que cada uno expuso en sus respectivos escritos de apelación.

Frente a tales circunstancias, observo que el reproche que exponen las apelantes por haberse aplicado las previsiones del art. 29 de la L.C.T. (segundo y tercer párrafo), ya que entienden acreditadas las labores eventuales por las cuales se contrató al actor,

carecen de trascendencia pues omiten toda referencia a las circunstancias que habrían motivado la contratación del actor bajo dicha modalidad –ya que en los escritos Fecha de firma: 08/02/2021

Alta en sistema: 10/02/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

de responde ni siquiera expusieron que tipo de trabajos fueron los que motivaron el invocado “pico”- además que tampoco indican los elementos probatorios reunidos que demuestren las circunstancias extraordinarias y/o transitorias que contempla el régimen laboral para justificar este tipo de contrataciones (cf. art. 99 y conc. de la L.C.T.).

En efecto, de las pruebas que mencionan como demostrativas de la existencia de circunstancias excepcionales que autorizarían a contratar al trabajador bajo la modalidad “eventual”, regulada expresamente en el art. 99 de la L.C.T. -y en los decretos nº 342/92 y 1964/06-, no surge demostrada tal eventualidad, pues según lo informado por el perito contador no se verificaron “picos de trabajo” (cfr. fs.

222/232) y los dichos de los testigos ofrecidos por la usuaria no respaldan su postura, pues se verifica que era modalidad de ésta contratar personal de tal modo,

hasta que luego de la desvinculación del actor decidió

contratarlo de manera directa, lo cual evidencia la debilidad de las críticas (cfr. fs. 343/344 y 346/347).

En cuanto a la carga probatoria exigible a las recurrentes de conformidad con las normas aplicables a este tipo de contratación, cabe destacar que resultaron incumplidas por ambas demandadas las obligaciones a su cargo, no sólo en cuanto a las exigencias del art. 99 de la L.C.T., sino también en lo concerniente a las previstas en el decreto 1964/06,

pues claramente el art. 6º del mismo establece las condiciones por las cuales la empresa de servicios eventuales puede asignar trabajadores bajo la modalidad “eventual” y sanciona las inobservancias de tales exigencias no sólo con las previstas en los arts. 25 y 20 inc. “b” del citado decreto, sino que también contempla ello sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle a los trabajadores involucrados, lo cual importa una remisión a la L.C.T

y, por ende...

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