Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 042491/2012/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 42491/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48463 CAUSA Nº: 42491/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 63 En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2016, para dictar sentencia en los autos: “R., C.G.C./ Heladería El Ciervo S.R.L. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcial al reclamo actor por el despido directo del caso es apelada por la parte actora, la demandada y los codemandados personas físicas S.. F.M. y D.A..

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte actora apela la totalidad de los honorarios porque los aprecia elevados como así también cuestiona la distribución de las costas de grado (v.

    fojas 405 y fojas 463 vta. pto. 6º).

  2. RECURSO DE “HELADERÍA EL CIERVO S.R.L.” (fojas 406/419).

    D. porque en grado se tuvo por arbitrario el despido directo del caso y, con ese fin, entre otras cosas, aduce que la conducta desplegada por el actor durante su horario de trabajo, en el establecimiento de la demandada, en el salón principal de atención al público, a proceder delante de compañeros y clientes, a faltarle el respeto al encargado de la firma no posibilitaba la prosecución del vínculo laboral. Agrega que permitir que un empleado falte el respeto a su superior jerárquico traería como consecuencia que la persona que tenía la obligación de mantener el orden en el trabajo, viera debilitada su imagen y por ende podría originarse una falta de autoridad en la organización del trabajo y por lógico un perjuicio para la empresa. Dice que entre las frases que habría mencionado el actor estaría la de que “…él no comería nunca lo que venden el local, lo cual daña de manera severa la imagen de la empresa, generando un manto de duda sobre la calidad de la materia prima comercializada en el local, y podría provocar la pérdida de clientela, siendo esta circunstancia otro de los motivos por los cuales no podría tomarse otra medida” (sic, v. fs. 482 vta.).

    Estima que la inexistencia de sanciones anteriores de modo alguno impediría efectivizar un despido con causa cuando la falta cometida es de una entidad que hace imposible la prosecución del vínculo laboral. Dice que la categoría laboral de superior jerárquico que detentaba el actor así como la estrecha relación que tuviera con el superior, lejos de operar como atenuantes, constituirían circunstancias que, en opinión del apelante, obligaban al actor a dispensar un trato más respetuoso y ejemplar que el resto de los empleados de inferior jerarquía.

    Considera además errónea la ponderación de los dichos de Pregatti, La Spina, M. y D aristotile y, con ese fin, afirma que si bien los testimonios no mencionan expresamente las palabras utilizadas, que lo mismo acreditarían que el actor “difamaba a la heladería, despotricaba contra el trabajo, lo cual guarda identidad con lo relatado en la misiva que notifica el distracto” (sic v. fs. 484).

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20148075#146502070#20160219101735604 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 42491/2012 A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que haya motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia de grado (arts. 386 del C.. Procesal, 90 y 116 L.O.).

    En efecto, comparto la ponderación hecha en el decisorio en punto a que de los testimonios en cuestión no se comprueba concretamente en qué consistió la discusión que el actor habría mantenido con el Sr. D aristotile, esto es, el motivo por el cual se originó el altercado del que, si bien dan cuenta los testigos, lo cierto es que, tal como pondera la Sra.

    Juez “a-quo” ninguno de ellos puede brindar dato cierto acerca del contenido de la discusión aludida. Ninguno de los testigos propuestos da cuenta de cuál fue el motivo de la discusión, por lo que no se infiere dato concreto alguno de tiempo, modo y lugar que dio origen a la discusión.

    S. aquí que por imperio del art. 242 L.C.T. son los jueces quienes valoran prudencialmente la injuria laboral que motivó la rescisión de un vínculo de trabajo “teniendo en consideración el carácter de las relaciones…las modalidades y circunstancias personales en cada caso”, sistema que lleva, en el caso, a la necesidad de dilucidar concretamente el origen, determinación y contenido concreto del disparador que diera motivo al altercado que se le achaca al actor lo cual permite clarificar el nivel de responsabilidad que le compete a los participantes de la disputa.

    Las testimoniales que invoca el recurrente en este aspecto resultan insuficientes habida cuenta que, tal como ya se decidió en grado, resultan genéricas e imprecisas a la hora de dar elementos de juicio idóneos que permitan vislumbrar lo arriba señalado.

    Por otro lado, en orden a lo preceptuado por el art. 243 L.C.T., de la cartular rescisoria no se advierte cumplidos los requisitos de ley por cuanto se alude a una reunión de la cual no se...

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