Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente P 94754
Presidente | Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan-Negri |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2009 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.754, "., C.F.. Robo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes, mediante el pronunciamiento dictado el 24 de agosto de 2004, condenó a C.F.R., cuyas demás circunstancias personales surgen de autos, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de armas, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 166 inc. 2° del C.P. y 69, 150, 251/3, 258/9 y 263 del C.P.P. -ley 3589, t.o.-) -vid. fs. 253/256-.
El señor Defensor Oficial del imputado, doctor J.M.H., dedujo a fs. 265/283 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. en función del art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional y 1, 18, 31 y 33 de la Carta Magna nacional y 150, 251 y concs. del Código de Procedimiento Penal -t.o. por ley 3589 y sus modif.-.
Oído a fs. 289/296 el señor F. del Tribunal de Casación Penal (P.D.S.), doctor C.A.A., dictada a fs. 297 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El 21 de mayo de 1998, la S.I.I de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes confirmó a fs. 216/218 vta. la sentencia del juez de grado que, en función de la remisión que oportunamente se efectuara y aplicando el art. 2 del Código Penal en razón de la derogación del art. 33 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721, condenó a C.F.R. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor del delito de robo agravado por el empleo de armas respecto del hecho cometido el 11 de febrero de 1993 en F.V. en perjuicio de J.C.G..
Al abordar el tratamiento de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos por la defensa del procesado y pendientes de decisión en razón de la remisión efectuada, el 29 de diciembre de 2003 esta Suprema Corte decretó la nulidad parcial del pronunciamiento condenatorio de fs. 160/165 a partir del nivel de la autoría responsable en relación con el delito de robo, devolviendo los autos a sus efectos (fs. 234/237).
En virtud de ello, el 24 de agosto de 2004 la S.I.I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes volvió a expedirse en el caso y condenó en definitiva a C.F.R. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el empleo de armas (art. 166 inc. 2º, Código Penal; fs. 253/256 vta.).
Contra este pronunciamiento el Defensor Oficial del procesado interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 265/283). P., como planteo principal, la extinción de la acción penal en virtud de hallarse vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, con cita de los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 75 inc. 22º de la C.itución nacional y con él, los derechos de defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia (arts. 1, 18 y 33, C.; fs. 272/280).
En segundo lugar, denuncia infracción a las reglas de la sana crítica y expone sus consecuencias en relación con la calificación legal del suceso y su íntima vinculación con la presunción de inocencia (art. 18, C., reclamando "la anulación del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente [...], por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Federal y de la del absurdo de la Suprema Corte de la Provincia" (fs. 280/281 vta.).
Por último, sostiene "quebrado el principio de congruencia entre acusación, defensa y sentencia", señalando que si bien ello no nace del fallo recurrido, igual debe ser abordable por tratarse de "una nulidad de carácter absoluto declarable aun oficiosamente y en cualquier estado del proceso", dando razones de su reclamo (fs. 281 vta./282 vta.).
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Es doctrina consolidada del Tribunal que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro que fuera menester en el marco del recurso extraordinario intentado y que importe expedirse sobre el fondo del asunto.
Si bien ese criterio nació al amparo del instituto de prescripción de la acción penal, por cuanto constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por cualquier juez y en cualquier instancia del proceso (conf., por todos, en el ámbito local, P. 83.722, sent. de 23-II-2005; y en relación con la jurisprudencia de la C.S.J.N., Fallos: 322:300), es posible extender su aplicabilidad a aquellos supuestos en los que la superación del plazo razonable de duración del proceso conduzca necesariamente a la misma solución extintiva. De este tenor es el planteo principal esgrimido por el recurrente.
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Las actuaciones que ya han insumido más de quince años, de los cuales casi trece dan cuenta de las diversas vicisitudes por las que ha transitado en la etapa recursiva, a tenor de las circunstancias particulares del caso que seguidamente se destacan, justifican el acogimiento de la pretensión extintiva por vulneración de la garantía al juicio rápido (conf. arts. 18 y 75 inc. 22º, C.itución nacional; 15, último párrafo de la C.itución provincial; 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
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La causa se inició el 11 de febrero de 1993, oportunidad en que C.F.R. resultó detenido en flagrancia (v. fs. 1/2). El 12 de ese mismo mes y año se dispuso para ese día recibirle declaración indagatoria, la que tuvo lugar informándosele que fue tomada en orden a los delitos de robo y tentativa de robo de automotor calificados -por el uso de armas- y atentado y resistencia a la autoridad (fs. 25 y 26/vta.).
El 23 de febrero de ese año se convirtió dicha detención en prisión preventiva (fs. 47/49 vta.).
El 1º de noviembre de 1994 la señora representante fiscal formuló acusación contra R. por los delitos de robo, tentativa de robo de automotor simple en concurso real con resistencia a la autoridad, tipificado en los arts. 164 del Código Penal, 38 del dec. ley 6582/1958, en función de los arts. 42 y 164 del Código Penal y 239, también del Código Penal, al descartar que estuviera acreditado el empleo de arma alguna en el hecho, reclamando la imposición de una pena de dos años y nueve meses de prisión, con costas (fs. 127/129).
En razón de la imputación formulada, el 18 de ese mes y año le fue concedida la excarcelación bajo caución juratoria, la cual se hizo efectiva en igual fecha (conf. fs. 1/6 del incidente que corre por cuerda).
El 24 de octubre de 1995, el juez de grado dictó sentencia condenando a C.F.R. a la pena de seis años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable de los delitos de robo y tentativa de robo de automotor ambos agravados por el empleo de arma y en concurso ideal, que concurren materialmente con el de resistencia a la autoridad (fs. 143/147 vta.).
Apelada esa decisión por la defensa dio lugar a la sentencia dictada el 16 de mayo de 1996 por la S.I.I de la por entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes que absolvió a R. por el delito de resistencia a la autoridad y lo condenó, en definitiva a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como coautor de los delitos de robo y tentativa de robo de automotor, ambos agravados por el uso de armas, en concurso ideal (fs. 160/165 vta.).
Contra ese pronunciamiento la defensa articuló recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 172/177).
A fs. 194 y vta. mediante decreto del 27 de mayo de 1997 esta Corte dispuso devolver los autos al tribunal de origen a los efectos a que hubiere lugar en razón del dictado de la ley 24.721.
Recibidos por la Cámara fueron remitidos a tales efectos al juez de grado (v. fs. 197/198 vta.).
El 4 de septiembre de 1997, el juez de grado -en virtud del dictado de la ley 24.721- recalificó el suceso como robo con armas en los términos del art. 166 inc. 2° del Código Penal (según texto anterior ley 25.882) y condenó a R. a la pena de cinco años y tres meses (fs. 200/202).
Apelada por la defensa esa decisión, el 21 de mayo de 1998 la Cámara confirmó la sentencia de fs. 200/202 y remitió los actuados a conocimiento de este Tribunal "con motivo de los recursos concedidos a fs. 178..." (fs. 216/218 vta.).
A fs. 234/237 se expidió esta Suprema Corte haciendo parcialmente lugar al recurso extraordinario de nulidad incoado oportunamente contra la sentencia de fs. 160/165 vta. (sent. de 29-XII-2003).
Devueltos a la Cámara de origen, la alzada dictó el 24 de agosto de 2004 nuevo pronunciamiento, y condenó a R. a la pena de cinco años y tres meses por el delito de robo con armas (fs. 253/256 vta.).
Esa decisión fue impugnada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio.
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Como es fácil advertir, el imputado lleva más de quince años sometido a proceso penal, sin que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada haya puesto fin a la situación de incertidumbre que ello implica, con la prognosis que -de quedar firme el pronunciamiento cuestionado- deberá ingresar a cumplir la pena privativa de libertad que le resta a tanta...
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