ROMERO, CARLOS ALBERTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 17050/2020/CA1: “ROMERO, C.A. c/

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO ARGENTINO s/ PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “ROMERO, C.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO ARGENTINO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG” contra la sentencia del 6.07.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino), por la que el actor persiguió que se le reconociera el derecho a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de la denominadas “compensaciones por cambio de destino” (ya percibidas), incluyendo en la base de cálculo dispuesta para estos casos los incrementos y suplementos establecidos por los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios.

    Impuso las costas al vencido (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.).

  2. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo ponderó la especificidad de los reglamentos concebidos en la órbita del Ministerio de Defensa para remediar situaciones como la de autos (Resol. 1400/2009) y afirmó que, debido a su carácter no remunerativo y no bonificable, los suplementos alegados por el actor no impactaron en el cálculo de la liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino”.

    Añadió que la normativa bajo análisis no fue siquiera cuestionada por el demandante, quien no logró probar la existencia de un agravio concreto (art. 377

    del C.P.C.C.N.).

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de apelación el 7.07.2023, el cual fue concedido libremente el 14.07.2023.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 7.08.2023, que fueron contestados por el Estado Nacional el 22.08.2023.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, en concreto, el recurrente sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la cuestión debatida en las causas “Salas, P.Á.” (sentencia del 15.03.2011; Fallos: 334:275) y “Sosa, C.E.”

    (sentencia del 21.05.2019; Fallos: 342:832), donde reconoció el carácter “remunerativo”

    y “bonificable” de los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1104/05 y 1305/12 (y sus modificatorios).

    Ello así, y toda vez que la base de cálculo de los haberes mensuales de las Fuerzas Armadas no consideró las sumas establecidas en los suplementos de los mencionados decretos, esgrimió que aquellos habían sido mal liquidados entre los años 2005-2011 (Decreto 1104/05) y del 2012 en adelante (Decreto 1305/12).

    En tales términos, solicitó que se revocara el decisorio apelado y, en consecuencia, que se hiciera lugar a la demanda aplicando un plazo decenal de prescripción.

  5. ) Que, así delimitadas las cuestiones a resolver, cabe recordar que el actor inició la presente acción con el propósito de que se ordenara al organismo liquidador “practicar nueva liquidación y abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibió por dicho concepto y lo que por derecho le corresponde,

    tomando como base el haber de ‘Teniente General’, incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios” (v. escrito de inicio, incorporado digitalmente a la causa el 30.12.2020,

    en esp. pto. “1) OBJETO”).

  6. ) Que, desde esta perspectiva, vale destacar que el art. 2408, inc.

    g, del decreto 1081/73 —agregado a través del 1129/74— incorporó la “Compensación por Cambio de Destino”, que “percibirá el personal de oficiales, suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual”.

    Este adicional comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas, y tiene por objetivo compensar las erogaciones extraordinarias en que incurre el personal militar al trasladarse por razones de servicio. Es otorgado según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14 del precepto normativo bajo análisis, conforme a sus diferentes situaciones (personal en servicio efectivo, procedente de disponibilidad,

    procedente de pasiva, en retiro efectivo y familiares de personal militar fallecido,

    desaparecido o prisionero de guerra), y utilizando como base para su cálculo el haber mensual definido en el art. 2401, inc. 3º, de la Reglamentación del Capítulo IV —

    HABERES— del Título II (Personal Militar en Actividad) de la ley 19.101,

    correspondiente al grado de Teniente General y equivalentes, vigente al momento de producirse el cambio.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 17050/2020/CA1: “ROMERO, C.A. c/

    MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO ARGENTINO s/ PERSONAL

    MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    Ello así, resulta menester señalar que, si bien la “Compensación por Cambio de Destino” no formaba parte del “sueldo”, a partir del 1° de julio de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1081/05, se estableció que el “haber mensual del personal militar estará compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar 19.101”. En particular, el referido artículo 54 enuncia que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo...

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