Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Junio de 2022, expediente CNT 033399/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 33399/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57434

CAUSA Nº 33399/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ROMERO, CARLOS ALBERTO C/

PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. El pronunciamiento de grado, que revocó la Disposición de Alcance Particular dictada por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 con fecha 6 de mayo de 2019 -en la que se determinó que el accionante presenta una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del orden del 3,24% de la total obrera, como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2018- y admitió la demanda incoada, viene apelado por la demandada, con réplica de su contraparte,

conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

La apelante se queja porque el Magistrado de grado tuvo por acreditado que, como consecuencia del infortunio, el reclamante es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 28,5% de la total obrera. Para fundar su recurso, sostiene que, en oportunidad de impugnar la pericia médica, su parte cuestionó tanto el encuadre médico legal, como el baremo utilizado, a la par que mencionó que jamás puede encuadrarse la patología que presenta el actor como una meniscectomía con secuelas objetivas,

puesto que no presenta hidrartrosis ni hipotrofia muscular. Destaca que el galeno interviniente respondió con evasivas las impugnaciones oportunamente formuladas por su parte al informe pericial y nada dijo sobre los puntos cuestionados. Critica lo decidido por el Juez a quo, en cuanto encuadró lo informado por el perito médico en el marco del baremo aprobado por el decreto Nro. 659/96 y, para ello, diagnosticó que el pretensor es portador de una “…meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular…”,

que no fue informada por el perito médico, a la par que estableció el máximo del rango de minusvalía que el baremo fija para esa patología (15 %).

Explica, al respecto, que el decreto Nro. 659/96 prevé dos categorías de meniscectomías de rodilla, esto es, las meniscectomías sin secuelas, para las que prevé un rango de incapacidad de entre el 3% y el 6% y las meniscectomías con secuelas objetivas -hidrartrosis e hipotrofia muscular-,

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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estas últimas con un rango de incapacidad de entre el 10% y el 15%. Agrega que la hidrartrosis consiste en la acumulación de líquido acuoso en la rodilla,

en tanto que, en el caso, ni el perito, ni tampoco la Comisión Médica Jurisdiccional, diagnosticaron la presencia de hidrartrosis en la rodilla del reclamante. Precisa que tampoco surge de la pericia que el pretensor sea portador de hipotrofia, en tanto que, en la realidad, lo que se evidencia es una hipertrofia, debido al aumento de masa muscular en el miembro inferior derecho. Agrega que, según el baremo aplicable, la meniscectomía sin secuelas objetivas incluye a la repercusión funcional, por lo que, en caso de presentar el actor la limitación funcional en flexión a 110º informada por el perito médico, corresponde reducir la incapacidad estimada al 6% de la total obrera, que es el techo previsto en el baremo para la menisectomía sin secuelas y, a su vez, coincide con la incapacidad que el mismo baremo asigna para una limitación funcional como la indicada por el perito.

Desde otra arista, objeta el decisorio en cuanto admitió que el accionante presenta incapacidad psíquica derivada del accidente. Manifiesta que no consta en el peritaje médico que galeno interviniente hubiese practicado al actor un examen clínico psiquiátrico que fundamente sus conclusiones y la eventual relación causal de la afección con el hecho de autos. Puntualiza que, al contestar el traslado del recurso de apelación, su representada se opuso a la producción de prueba pericial psicológica, debido que el daño psíquico no fue incluido en el reclamo promovido en sede administrativa ni, por consiguiente, puede formar parte de la controversia recursiva planteada judicialmente. Alega que el recurso planteado por el actor introduce en forma impropia hechos no alegados en la instancia anterior, circunstancia que vulnera lo dispuesto en el art. 16 de la Resolución SRT Nro. 298/17, a lo que agrega que tampoco se aprecia un relato acabado sobre las dolencias psicológicas reclamadas y su vinculación causal con el infortunio denunciado, motivo por el cual –según sostiene-, por aplicación del principio de congruencia, no puede admitirse que el actor presente una incapacidad psicológica permanente vinculada causalmente con el hecho de autos. Añade que el perito médico no practicó una evaluación clínica psiquiátrica, sino que se limitó a pedir un psicodiagnóstico de parte, el cual,

conforme afirma, es un examen complementario, que no suplanta ni reemplaza al examen pericial.

También se agravia de lo decidido en grado en orden a los factores de ponderación. Señala que el Sentenciante agregó a la incapacidad Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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física –que valoró en el 25% de la total obrera- cinco puntos adicionales por dichos factores, en tanto que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los valuó en el 5% por tipo de actividad y en el 0,25% por la edad del damnificado, cuestión que no fue objetada por el actor en su memorial.

Agrega que el perito médico no calculó los factores de ponderación porque no utilizó el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96 para...

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